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STL3405-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 60569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3405-2015 Radicación No. 60569 Acta No. 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo del 19 de septiembre de 2014 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que CONINSAL LIMITADA promovió contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRABAJO- DIVISIÓN TERRITORIAL DEL ATLÁNTICO Y EL FONDO DE RIESGOS LABORALES, actuación a la que se vinculó el MINISTERIO PÚBLICO- PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a los CAUSAHABIENTES DEL SEÑOR OSCAR COLÓN CASTRO y a las « COMPAÑÍAS DE SEGUROS con las cuales el accionante suscribo la póliza a las que se refiere la presente acción».

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado, Jorge Mauricio Burgos Ruiz. I.

ANTECEDENTES La empresa Coninsal Limitada, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Nación - Ministerio del Trabajo- División Territorial del Atlántico y el Fondo de Riesgos Laborales, autoridades a las que les endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica. En sustento de su petición de amparo, el apoderado de la accionante señaló que con ocasión del accidente en el que perdió la vida el señor Oscar Colón Castro, la Dirección Territorial Seccional Atlántico Ministerio de Trabajo, profirió la Resolución No. 001481 el día 30 de Diciembre de 2008, mediante la cual resolvió sancionar a la empresa que representa «con multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales vigentes, (a la fecha del siniestro) equivalente a $.23.075.000.00, por incumplimiento de normas de salud ocupacional y riesgos profesionales»; que contra aquel acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron desatados mediante resoluciones nº 1347 del 23 de diciembre de 2010 y 3383 del 298 de diciembre de 2012, en las que se confirmó la sanción impuesta; que posteriormente, se inició la ejecución del cobro de la presunta sanción impuesta.

Reprochó que al emitir las resoluciones precitadas no se tuvo en cuenta los descargos rendidos por el accionante; que la motivación de tales actos se extralimitó en “ argumentos administrativos, causales disciplinarias”, pero interpretó erróneamente el Código Sustantivo del Trabajo y Procesal laboral, a la par que dejó de aplicar las normas relativas a la revocatoria directa de los actos administrativos y demás normas del Código Administrativo y Código Contencioso Administrativo; y que no atendió los factores de modo, tiempo y lugar que rodearon el suceso imprevisto.

Aseguró que los actos administrativos atacados fueron proferidos “(…) con un alto índice de irregularidades procesales”, pues omitió dar traslado al Ministerio Público, no se vinculó solidariamente al contratista, no se integró el litisconsorcio necesario ni se llamó en garantía a las «Compañías de Seguros, quienes son otorgantes de sendas pólizas de seguros, que amparan los contratos de prestación de servicios celebrados con la parte contante o propietaria del proyecto de construcción del Centro comercial, que ejecuta la obra, para la cual fue seleccionada mi representada, dado de que el suceso del factor factico se origina con ocasión a un siniestro o accidente no carácter laboral, sino ocasional, ajeno a las funciones propias del cargo que desempeñaba el occiso (…)».

Indicó que la Resolución No. 3383 de 2012, era confusa, e imprecisa pues involucraba la existencia de otro siniestro. Añadió que todo acto administrativo, debía estructurase bajo el principio jurídico de la congruencia entre los hechos y el orden jurídico quebrantado; que al no cumplirse este requisito el acto era nulo y, por lo tanto, no se podía dar trámite al cobro sancionatorio.

Por último, expresó que tales actos administrativos se encontraban afectados de nulidad por violar el postulado básico de la motivación congruente, en armonía con los hechos y las normas jurídicas. En consecuencia, solicitó « a) Dejar sin efectos las citadas resoluciones» y absolver a la parte accionante, de todos los cargos que se imputan. «b) Ordenar corregir los yerros jurídicos de toda la actuación contenciosa administrativa, en que se han surtidos los actos administrativos decretando la nulidad de todo lo actuado (…). c) Que sea de inmediato cumplimiento la orden que imparta tutelar el bien jurídico constitucional quebrantado: DEBIDO PROCESO, por vía de hecho. d) Proteger provisionalmente la integridad patrimonial e intereses que integran el objeto social de la demandante. e) Cualquier otra medida a que bien tenga esta Alta Corporación judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dio trámite a la acción de tutela. Vinculó como terceros con interés legítimo para intervenir, al Ministerio Público- Procuraduría General de la Nación, a los causahabientes del señor Oscar Colón Castro y a las Compañías de Seguros con las cuales la accionante suscribió las pólizas a las que se refiere la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo allegó escrito por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción. Señaló que la norma aplicable al caso era el Decreto 1 de 1984 y no la Ley 1437 de 2011, como lo pretendía hacer ver el accionante; que la administración respetó debido proceso del sancionado puesto que resolvió la vía gubernativa adelantada; y que la acción de tutela era improcedente por cuanto el accionante contaba con otros mecanismos de defensa como lo era demandar ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Los demás intervinientes guardaron silencio. Mediante fallo del 19 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar la protección constitucional tras considerar que la queja constitucional resultaba improcedente para resolver controversias referentes a actos administrativos. Añadió que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales podía alcanzar lo pretendido.

En ese sentido, añadió que « el demandante p[odìa] atacar las resoluciones por medio de las cuales le fue impuesta la multa ante la jurisdicción contencioso administrativa, bien solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho o la simple nulidad, según lo estime pertinente por resultar eficaces para el efecto. Finalmente, resulta oportuno destacar que tampoco es procedente dar trámite a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, en tanto no se observa que la empresa accionante pueda llegar a sufrir un perjuicio irremediable de no darle curso a la misma.

Razones por las cuales se declarará la improcedencia de la misma». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión. Reiteró las pretensiones del escrito inicial y, a su vez, solicitó que la providencia recurrida fuera revocada en su totalidad, por ser contraria a derecho, por no garantizar la ritualidad del derecho de defensa, debido proceso y otras garantías procesales.

IV. CONSIDERACIONES Revisada la demanda de tutela y con ella las pretensiones planteadas por la entidad tutelante, encuentra esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, pues en últimas lo que aquél plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez constitucional, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

Bien se sabe que la acción de tutela es una herramienta que el legislador ha consagrado como una vía expedita y excepcional para que la persona afectada en sus derechos fundamentales por una acción u omisión de la autoridad pública, pueda obtener el amparo de los mismos; sin embargo, al tenor de lo dispuesto por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, pues lo contrario implicaría el desconocimiento de la naturaleza residual y subsidiaria que aquella entraña. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha puntualizado que, «Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…) Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio» y que, «(…) no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política (…) Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses».

Cumple en este punto señalar que, los actos administrativos que cuestiona la empresa petente, gozan de presunción de legalidad. Aunado lo anterior, la entidad actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida como un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos legales y para definir sobre la legalidad de las decisiones que se impusieron en su contra, así como para determinar la suficiencia de la prueba allí recaudada o comprobar la existencia de vicios como los que menciona en el escrito de tutela.

Por último debe señalarse que tampoco resultó probada la existencia de un prejuicio irremediable, que merezca de la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. Ante la ausencia de la vulneración alegada, se impone confirmar la decisión constitucional de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado por las razone expuestas en esta oportunidad. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2