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STL3403-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 692 de 1994

Radicación n.º 54764 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3403-2019 Radicación n.° 54764 Acta nº 09 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS LÓPEZ MONTES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES La accionante instaura la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere la actora, que el 28 de noviembre de 2016, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Colfondos, a fin de obtener la «corrección de la historia laboral por inconsistencias en periodos de cotización por parte de Colpensiones y Colfondos; que se ordenara a Colpensiones el traslado de los dineros consignados por Gloria Inés López Montes en una cuenta especial de dicha entidad a la cuenta de aportes en seguridad social de Colpensiones, y que se refleje en el informe de planillas emitida cada año y que nunca le llegó esta, solo cuando las aportaron al proceso y en forma incompleta y con falacias, que se ordenara de una vez por todas corregir el número de cédula de la [demandante] y que se ordenara la afiliación inmediata de ella, para que quedara afiliada de forma inmediata como beneficiaria del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como así lo había hecho desde 1999, solo que se extravió ese documento y Colpensiones no lo aportó ».

Lo anterior, con fundamento en que desde el mes de febrero de 1995, fecha en que inició su vida laboral, comenzó a realizar sus aportes en pensión al extinto Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, en abril de 1998, se trasladó a Colfondos donde realizó aportes hasta agosto de 1998; que en agosto de 1999, fecha en que inició un nuevo vínculo laboral, comenzó de nuevo a cotizar en el ISS, de forma ininterrumpida hasta diciembre de 2013, data en la que afirma que el sistema realizó su cambio a Colfondos a partir de enero de 2014.

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del circuito de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de su demanda «declarando que la afiliación al régimen de ahorro individual (Colfondos) a través de un comité de multiafiliación es inexistente y no produjo ningún efecto jurídico», así mismo ordenó trasladar los dineros que se encuentran en Colfondos a Colpensiones, así como la actualización del historial de aportes, junto con la condena en costas, decisión contra la cual la Administradora de Pensiones Colpensiones, interpuso el recurso de alzada.

Manifiesta que los reparos de Colpensiones frente a la decisión de primer grado, se circunscribieron a que «en ninguna parte de la demanda solicita el demandante la anulación del traslado del fondo de pensión, por ello Colpensiones no puede recibir a la actora»; reprocha la tutelante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del Aqu o, en contravía del principio de consonancia «toda vez [que] la sentencia de segunda instancia no estuvo en consonancia con la materia objeto de recurso de apelación, cuyo único argumento fue que se pasó por alto las razones del Comité de Multiafiliaciones ».

Cuestiona la actora, que la decisión de la autoridad judicial accionada, no tuvo en cuenta que su intención siempre fue permanecer afiliada a Colpensiones, expectativa que fue avalada por la Administradora de Pensiones, «con la afiliación que no aparece, pero que se realizó, y por ello los pagos por más de 14 años, sin que le expresara que estaba con multiafiliación, ni tampoco Colfondos se opuso», quedando en su sentir, saneada dicha nulidad.

Por lo anterior requiere, se revoque la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda. Por auto del 5 de marzo de 2019, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual Colfondos solicitó declarar improcedente el amparo, y de otra parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la acción tras remitirse a las motivaciones expuestas en la sentencia, de la cual aportó copia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la promotora del amparo, solicita que se revoque la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia de fecha 6 de febrero de 2019, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.

Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta capital, la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante.

Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de realizar el estudio juicioso del asunto, indicó que: Sobre los casos de múltiple vinculación, el artículo 17 del Decreto 692 del 94, vigente para la época en que la época en que la demandante se trasladó de régimen, señala que está prohibida la múltiple vinculación y el afiliado solo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales, las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a trasferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos en la forma prevista por la Superintendencia Bancaria.

Luego de analizar los supuestos fácticos del caso, expuso que: Ahora bien, en el hecho quinto de la demanda, se confiesa que a partir de julio de 1999, la actora se vinculó con la empleadora Olga Lucía Ocampo, la que realizó aportes a pensiones hasta el año 2013, sin embargo en ninguna parte del escrito introductorio se indica, y menos reposa prueba que demuestre que la demandante como dijo al absolver el interrogatorio de parte haya tramitado nuevamente la afiliación a Colpensiones.

Y finalmente, concluyó que: Lo que se evidencia es que a sabiendas de que se encontraba válidamente afiliada a Colfondos, la demandante optó por realizar los pagos a Colpensiones, sin que mediara para la fecha vínculo alguno con esa entidad, es decir que la demandante no solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual a Prima Media y de haberlo hecho en todo caso este no hubiera sido válido, por presentarse antes del término de tres años previsto en el artículo 15 del Decreto 692 de 1994.

Tampoco puede concluirse que por el hecho de hacer pago de aportes a través de una red financiera a folios 17 a 96, se produjo un acto jurídico de afiliación a Colpensiones, entidad esta que en todo caso no lo recibió pues como consta en reportes a folios 501 a 505, estos presentan observaciones como “no vinculado”, “traslado al RAIS” o aporte devuelto.

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, en virtud de la cual consideró que la accionante se encontraba válidamente afiliada a Colfondos, tuvo sustento en que es evidente la multiafiliación de la actora que daba lugar a la aplicación de lo consagrado en los artículos 15 y 17 del Decreto 692 de 1994, y por ende, a no acceder a las pretensiones de la demanda, en tanto es claro que la tutelante pese a que se encontraba afiliada a Colfondos, comenzó a realizar aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin efectuar para ello el respectivo traslado, lo que de igual forma no hubiera sido procedente en razón a que no cumplía con el término mínimo de permanencia en el fondo privado, sentencia que fue edificada de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, las cuales no comportan arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10