Radicación n° 83187 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3402-2019 Radicación n° 83187 Acta 07 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por el CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El Centro de Recuperación y Administración de Activos S.A.S. promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que ante el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá la persona jurídica Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales - En Liquidación, adelantó juicio ejecutivo contra la Corporación Minuto de Dios; que en dicho juicio fue reconocida como sucesora procesal de la ejecutante; que, mediante sentencia de 9 de junio de 2017, el citado despacho judicial declaró probada la excepción de «ausencia o violación de instrucciones», declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares e impuso condena en costas; que apeló esa determinación y en el escrito relacionó los correspondientes reparos; que el Tribunal Superior de Bogotá admitió la alzada y en providencia de 25 de julio de julio de 2018, confirmó lo decidido por el a quo, aunque por razones diferentes.
Precisó que el Tribunal incurrió en vías de hecho. En primer lugar, al admitir la apelación sin ejercer « el control de legalidad que tenía a su cargo», pues, de haberlo ejercido, se habría percatado que «todo el trámite de primera instancia se encontraba viciado desde el momento en que se aceptó la contestación de la ejecutada », ya que la respuesta había sido «extemporánea».
En segundo lugar, porque al resolver la apelación dejó de valorar las pruebas que daban cuenta de la existencia del contrato con fundamento en el cual se había expedido el título valor objeto del recaudo y debido a que invirtió « la carga de la prueba dentro del proceso», por lo que desconoció el artículo 167 del Código General del Proceso».
Aunado a lo anterior, dijo que se interpretó « indebidamente los medios exceptivos propuestos por la ejecutada», toda vez que se estudió una excepción que jamás fue propuesta por la demandada; y porque ella no podía derivarse de la «interpretación de los hechos alegados para enervar las pretensiones », motivo por el cual incurrió en «incongruencia»; y, finalmente, porque consideró que la ejecutada «había manifestado una negación indefinida frente a la existencia del negocio causal»; y que por esa razón «no le incumbía a ésta acreditarlo.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efectos la « sentencia del 25 de julio de 2018 » y toda la actuación derivada de ella. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas.
El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente contentivo del proceso que motivaba la queja constitucional. La Corporación El Minuto de Dios expresó que « no se explica… como el accionante, después de fallado el proceso… pretend[ía] invocar nulidades que nunca fueron expuestas a lo largo del trámite »; y que en el juicio censurado « siempre mantuvo la misma posición frente al título ejecutivo… y no ha de ser otra que [desconocer] su contenido… ».
Seguros del Estado S.A. destacó que « en ningún momento se [le] menciona… como el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan han sido conculcados ». La Sala de Casación Civil, en fallo de 13 de diciembre de 2018, negó el amparo implorado tras concluir que lo cuestionado era la admisión de la alzada sin efectuarse el control de legalidad respecto de las excepciones propuestas por la parte demandada, ya que ellas se habían sido formuladas extemporáneamente y, de otro lado, la sentencia de 25 de julio de 2018, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que desestimó la ejecución en referencia. Respecto de lo primero dijo que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad en la medida que «la tutelante omitió hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance» para cuestionar la presunta extemporaneidad de las excepciones y, en relación con lo segundo, porque el fallo de 25 de julio de 2018 «explicó los motivos por los que las excepciones propuestas tenían la virtualidad de enervar la ejecución».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con base en que no había estudiado a fondo las acusaciones presentadas en el escrito de tutela, especialmente el tema relacionado con la indebida inversión de la carga de la prueba, la incongruencia del fallo atacado y la indebida valoración probatoria respecto a la carta de instrucciones y su firma.
IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.
Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela no procederá cuando « existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En ese sentido, se tiene que, tal como se dedujo en el fallo impugnado, la parte accionante no recurrió el auto de «23 de septiembre de 2016», que corrió traslado de las defensas formuladas en el referido juicio ejecutivo, ni frente al proveído de «9 de agosto de 2017», por medio del cual se admitió el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, no obstante ser esos «los escenarios propicios para debatir las supuestas anomalías suscitadas en torno al trámite de las excepciones propuestas».
De otro lado, esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Desde esta perspectiva, se tiene que el Tribunal apoyó la conclusión de convalidar la providencia de primera instancia que estimó la excepción de «ausencia o violación de instrucciones», declaró terminado el proceso, ordenó el levantamiento de medidas cautelares e impuso condena en costas, con los siguientes argumentos: (…) debe decirse que estudiadas juiciosamente las defensas formuladas por la ejecutada y, cuyo éxito, condujo al fracaso de las pretensiones, encuentra la Sala que, en las mismas en realidad no se discute el diligenciamiento del pagaré en contravía de las instrucciones, sino más bien, que no se hubieren traído al debate los documentos con base en los cuales así procedió su legítimo tenedor, los que en criterio de la ejecutada eran necesarios para "demostrar la obligación".
En sus palabras y resumidamente, se sostuvo que "la Corporación El Minuto de Dios señala, la violación de las instrucciones al no demostrarse que lo que se aduce que se va a cobrar no reposa dentro del plenario ( ). 5.- Se advierte, entonces, que varios de los reproches propuestos por la ejecutada bajo los aludidos rótulos, verdaderamente se dirigen a atacar el negocio causal, así como los esgrimidos mediante las nominaciones de "mala fe por el cobro tardío respecto a la creación del título", "cobro de lo no debido" y "falta de legitimación por activa", lo que constituye el planteamiento de la excepción derivada "del negocio jurídico que dio origen a la creación, o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa" (num. 12.
Art. 784 C. Co.), conclusión a la que se arriba bajo el entendido de que las excepciones no son nomen iuris, pues el objeto de análisis siempre será el conjunto de hechos con los cuales se busca enervar las pretensiones. Lo dicho conduce a la Sala a estudiar los argumentos así planteados, comoquiera que los mismos no lo fueron por el a quo desde la perspectiva del negocio causal, ya que aquella, invirtiendo la carga probatoria, declaró la prosperidad de las defensas atinentes al diligenciamiento del título en blanco, las cuales en realidad estaban destinadas al fracaso.- Ya en lo que respecta al negocio causal, recuérdese que la excepción que apunta a cuestionarlo, "se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación", por lo que "si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaría, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente".
Importante es señalar que la creación de todo título valor supone una causa, una razón para su emisión. Es la relación fundamental o negocio subyacente como contrato o negocio que, independientemente del título valor une a las partes y en relación con el cual se origina el documento (compraventa, mutuo, contrato de sociedad, etc.). El título valor está ligado a esta relación, empero, ella es diferente al derecho incorporado en el título.
En efecto: en tanto la relación de las partes en el negocio que da origen al título tiene unas reglas propias, la relación cartular que de allí puede nacer entre el obligado en el título y su tenedor es bien distinta, a propósito que a partir de ese momento, se crea un nuevo negocio jurídico con caracteres propios que lo diferencian, al punto que el título puede circular y comprender a terceros ajenos al negocio causal, evento en el que adquiere plena relevancia la característica, de autonomía que impregna los documentos de ese linaje, dado su tráfico efectivo y transferencia, según rezan los artículos 627 y 657 del Código de Comercio. 7.1.- Siguiendo esos derroteros, considera la Sala que cumple contextualizar el litigio, toda vez que la discusión surge aquí, según la actora, en torno a la afectación de unas pólizas expedidas por virtud de un contrato de seguro de cumplimiento y a la subrogación que dice operó a su favor, por haber indemnizado a la beneficiaría, ante el desacato contractual de la tomadora ejecutada.
En ese sentido, se tiene que el numeral 3 del artículo 203 de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que "por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios", disposición que guarda concordancia con lo previsto en el artículo 1099 del C. Co. conforme al cual la subrogación estará limitada en su alcance a los términos del contrato, entre otros, los contenidos en el seguro de cumplimiento.
Recuérdese que, para el ejercicio de la acción subrogataria y en lo que resulta pertinente a los seguros de cumplimiento, deben verificarse los siguientes presupuestos: (i) la vigencia de un seguro al momento de la ocurrencia del siniestro, y (ii) que se haya efectuado la indemnización del daño causado por el siniestro, lo que se erige como título de la subrogación legal. 7.2.- Teniendo como base ese marco normativo, se debe analizar, en primer lugar, la existencia de las pólizas indicadas en la carta de instrucciones, numeradas 100006472 y 100101861, toda vez que fueron desconocidas por la ejecutada, quien manifestó, en palabras de su apoderado, que "El Minuto de Dios desconoce por completo la existencia de las pólizas soporte de las obligaciones".
Al retomar la regla de la carga de la prueba, itérese que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" (primer inciso del art. 167 C. G. de P.), por lo cual, en principio, a la ejecutada le correspondía acreditar los hechos alegados en su defensa; no obstante, ésta emitió una negación indefinida, como lo fue la inexistencia del negocio causal, la cual está exenta de prueba en la forma contemplada por el último inciso de la norma en cita.
Significa ello que la carga de demostrar la existencia de las pólizas 100006472 y 100101851 le incumbía a la ejecutante, quién no acreditó lo propio. Y es que, si bien se adujo que las pólizas afectadas correspondían a las No. OCS01175 (…) y No. OCS01176 (…), y que la divergencia en la numeración se debió a una orden de la Superintendencia Financiera para dejar de identificar esos documentos de forma alfanurnérica y hacerlo sólo numéricamente, ese hecho quedó huérfano de prueba, sin que se pueda tener como tal, la mera afirmación de la parte.
Ahora bien, aunque el representante legal de la ejecutada, en interrogatorio de parte (…), aceptó que la Corporación había suscrito las pólizas No. OCS01175 y No. OCS01176, y que conocía que las mismas habían sido afectadas, incluso por una suma mayor a la pretendida en la demanda; jamás refirió que ellas tuvieran alguna relación con el pagaré ejecutado, situación que impide estimar que hubo confesión sobre el punto -la que tampoco se halla contenida en ninguna parte de la réplica de la demanda- para así superar el vacío probatorio al que se hizo referencia en el párrafo anterior.
No se acreditó tampoco que las pólizas 100006472 y 100101861 hubieren sido así identificadas en razón a la renovación, modificación o prórroga de las No. OCS01175 y No. OCS01176, pese a que en esta instancia se decretaron pruebas para dilucidar el punto. Tampoco es útil para dilucidar lo propio, que las pólizas No. OCS01175 y No. OCS01176 hagan referencia al número de contragarantía 329059, y que éste coincida con el del título ejecutado, pues no puede la Sala modificar el contenido de las instrucciones ni interpretarlas, dado que la característica de literalidad, también se predica de las mismas, y ellas son claras en indicar que las pólizas a las que debe remitirse quien pretenda verificar el llenado de los espacios en blanco, son las No. 100006472 y 100101861.
Esta no es una mera formalidad, pues a partir de las características que se predican los títulos valores, es que se genera seguridad en el tráfico mercantil, y se permite el ejercicio del derecho de defensa de quienes son requeridos judicialmente como deudores. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba de un negocio causal para diligenciar el título valor base de la acción, la actora no justificó la causa efectiva para cobrar la suma pretendida en la demanda con soporte en el pagaré que la acompaña. En otras palabras, si la parte ejecutada no suscribió las pólizas numeradas 100006472 y 100101861, que según la actora fueron afectadas, y con base en ellas llenó los espacios en blanco del instrumento cambiario en que cimienta su reclamación judicial, a juicio de esta Sala, no hay lugar al desembolso del dinero que ahora se persigue por vía ejecutiva, pues no hay causa alguna para que a ello haya lugar.
Sólo una póliza de seguro existente y válida facultaba al legítimo tenedor para diligenciar los espacios en blanco del título valor, y comoquiera que ella no se acreditó, debe concluirse que aquél fue completado y presentado judicialmente para el cobro sin ningún apoyo jurídico, lo que le resta eficacia jurídica al documento base de la acción y así, exigibilidad.
En esas condiciones, considera esta sala que realmente no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas planteadas por falta o indebida valoración probatoria, y errores sustantivo y procedimental e incorrecta interpretación de los hechos investigados, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las pruebas allegadas al proceso para definir las pretensiones y excepciones, así como en las normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar los derechos constitucionales reclamados, todo lo cual pone de manifiesto que durante la actuación desarrollada se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, descartándose así las vías de hecho señaladas en el escrito de amparo, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen.
Además, esta Sala ha indicado que: «…resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018) Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14