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STL3402-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3402-2015 Radicación n.° 60641 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ESPERANZA GARCÍA SERRANO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo singular seguido por la accionante contra Enrique Mosquera Robledo, María Enith Salcedo Tascón y Marino Cataño. I.

ANTECEDENTES ESPERANZA GARCÍA SERRANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la Sala accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que inició proceso ejecutivo singular en contra de Enrique Mosquera Robledo, María Enith Salcedo Tascón y Marino Cataño, a fin de obtener el pago de una obligación contenida en letra de cambio.

Relata que mediante sentencia de 15 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria respecto de los señores Jorge Enrique Mosquera y María Enith Salcedo Tacón y, por ende, continuar el proceso en contra de Mariño Cataño. Relata que contra dicha decisión interpusieron apelación la parte ejecutante y el ejecutado Mariño Cataño, recurso que fue desatado en proveído del 15 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y dar por terminado el proceso.

Estima que dicha decisión socava sus garantías fundamentales, como quiera que desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, así como «normas sustantivas civiles pertinentes en lo referente a la interrupción de la prescripción al reconocimiento expreso que se efectúa por uno de los deudores solidarios de obligaciones mercantiles».

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA del 15 de agosto de 2014 (…) para en su lugar se ordena a la parte accionada DICTAR UNA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD NORMA 2539 DEL CC». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de diciembre de 2015, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2015 denegó el amparo al considerar que «no se evidencia capricho de quien fungió como juzgador de segundo grado de dicho asunto, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias (…) más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión de Sala accionada de revocar parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción a favor del ejecutado Mariño Cataño por cuanto, en sentir de la parte hoy convocante, la prescripción se interrumpió por el reconocimiento de la obligación en el interrogatorio de parte.

En tal sentido, se debe aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores fundamentaron su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.

En el caso sometido a estudio, el amparo deprecado no está llamado a prosperar. Ello, porque la providencia censurada, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Al respecto, advierte la Sala que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación formulado por las partes en decisión del 15 de agosto de 2014, concluyó que no fue acertada la decisión de primer grado, razón por la cual la revocó parcialmente y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción a favor de Marino Cataño, para lo cual estimó que la prescripción de la acción cambiara no fue renunciada por dicho ejecutado, razón por la que debía reconocerse a su favor.

Sustentó para el efecto que para que la interpelación judicial interrumpa la prescripción desde la fecha de la demanda, se requiere que el auto admisorio o el mandamiento sea notificado dentro del año siguiente a la notificación al demandante, de conformidad con lo normado por el CPC, art. 90. Para arribar a dicha conclusión precisó: (…) tenemos que a la presentación de la demanda, 13 de julio de 2009, aún no había transcurrido todo el término de la prescripción de la acción cambiaria, que culminaba el 4 de febrero de 2010, sin embargo, la ejecutante, luego de enterada del mandamiento de pago, 25 de agosto de 2009, notificó del mismos a los demandados el 17 de septiembre de 2010, es decir, después del año que reglamenta el canon 90, lo que indica que la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción, dando como consecuencia que para la calenda de enteramiento de los demandados ya se había consumado el fenómeno extintivo, es decir, la prescripción de la acción cambiaria.

Agregó frente al argumento relacionado con la renuncia a la prescripción de Marino Cataño el cual, en sentir de la parte ejecutante, acaeció en el interrogatorio de parte, que de dicho medio de convicción «no se deduce reconocimiento expreso de la deuda, o renuncia a la prescripción». Que por el contrario, «lo que denota esa prueba es la total resistencia del ejecutado al pago de la obligación, puesto que bien claro dejó establecido que, no obstante, haber existido obligación, esta “claudicó. Porque se pasaron los términos de la deuda”, postura acorde con la excepción de prescripción de la acción cambiaria que al contestar la demanda promovió».

De ahí que el a quo al denegar el amparo perseguido, hubiera concluido que ninguna arbitrariedad podía imputársele al Tribunal por no haber aceptado la interrupción de la prescripción derivada del interrogatorio de parte rendido por Marino Cataño, toda vez que «la confesión cualificada de éste no le permite al juzgador escindir la manifestación sino apreciarla in integrum, como un todo, y ello lo condujo a concluir que si bien estaba reconociendo la obligación también advertía que su cobro había fenecido, cosa distinta hubiera sido si el declarante reconoce llanamente la deuda sin haber ninguna adición o aclaración».

En este orden de ideas, a juicio de la Sala, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9