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STL3402-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3402-2014 Radicación n° 35634 Acta n° 8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ ARNULFO SÁNCHEZ LORA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su reliquidación pensional, pues a pesar de haber sido reliquidada mediante resolución 58794 del 24 de diciembre de de 2007, en ella « nuevamente » se desconoció la norma más favorable y aplicó « parcialmente a su favor el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al IBL », cuando debió liquidarse con el 75% del salario devengado en el último año de servicio, de conformidad a lo previsto en el D. 1372/66 art. 6.

Que el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, puso fin a la primera instancia, en sentencia del 27 de octubre de 2010, mediante la cual condenó a la demandada al pago indexado del retroactivo de los reajustes pensionales, causados a partir del 1º de noviembre de 2006 hasta el mes de octubre de 2010; que la vencida recurrió en apelación y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo impugnado.

Insistió en que tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% del promedio mensual de las asignaciones que devengó en el último año de servicios, de conformidad con L. 7/62 art. 6º y D.1372/66 art.21. Agregó, que no se tuvo en cuenta que estaba amparado por el régimen especial de los servidores de la Aeronáutica Civil y que por lo tanto se debe aplicar las normativas antes señaladas, Que dada la cuantía no pudo interponer recurso extraordinario de casación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Solicita que se deje sin efecto la sentencia del 31 de julio de 2013, dictada por el Tribunal accionado, que le negó la reliquidación de sus cesantías aplicando el 75% del promedio mensual de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios y, en su lugar, se ordene a la demandada liquidar su pensión con el porcentaje antes indicado.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 3 de marzo, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La apoderada general de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. FIDUAGRARIA S.A., adujo que el proceso ordinario que origina este amparo constitucional terminó con sentencia favorable a la demandada, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, por lo tanto no es viable ningún trámite o acción al respecto.

La UGPP, a través del Subdirector Jurídico Pensional, se opuso a la prosperidad de la acción toda vez que las providencias judiciales no constituyen vía de hecho, que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. El Ministerio de Hacienda, por su parte, dijo que nunca ha tenido la calidad de empleador del accionante, ni de entidad pensional o de previsión social.

De ahí que no tenga ninguna obligación directa o indirecta con el demandante. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, el tutelante no presentó ninguna justificación frente al prolongado tiempo que dejó trascurrir para solicitar el amparo constitucional. La Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Como la solicitud de amparo se dirige a censurar la sentencia proferida el 31 de julio 2013, es evidente que entre esta data y la de presentación del escrito de tutela – 26 de febrero de 2014-, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso señalado como prudente y razonable para el efecto, sumado a lo cual, se reitera, no se presentó ninguna excusa para justificar dicha tardanza.

Pero es que aún haciendo caso omiso del incumplimiento del requisito de inmediatez, analizada la sentencia de segunda instancia que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se considera que la misma fue edificada con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de los operadores judiciales, a quienes la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, toda vez que no es otra instancia en la que se puedan volver a discutir los aspectos del proceso, con la pretensión de aquí si demostrar lo que no se logró evidenciar ante los jueces competentes.

Finalmente, tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por otros despachos judiciales, pues es evidente que en los asuntos que se presentan como patrón de comparación, las decisiones fueron tomadas por diferentes magistrados.

De ahí que no pueda predicarse válidamente quebrantamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre los diferentes integrantes de las Salas de Decisión, lo cual no sólo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener solución a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSÉ ARNULFO SÁNCHEZ LORA, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 art.30 TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3