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STL3401-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00460-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3401-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00460-00 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EVELIO QUIROGA MOSQUERA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Evelio Quiroga Mosquera instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Germán de Jesús Palacios Marín promovió proceso ordinario laboral contra el aquí accionante (propietario del «Parqueadero El Mejor de Bogotá» ), y Luis Andrés García Riveros con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de diferentes acreencias laborales.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-014-2019-00130-00, autoridad que, el 20 de mayo de 2019, admitió la demanda y ordenó correr traslado a los convocados para que presentaran la respectiva contestación. El 12 de junio de 2019, el convocante remitió la notificación al tutelista a la dirección ubicada en la ciudad de Bogotá consignada en el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, sin embargo, la comunicación fue devuelta por la empresa de mensajería con anotación de «devolución errada/dirección no existe».

El 8 de julio de 2019, el Juzgado remitió aviso al promotor de la presente solicitud de amparo a la dirección inicial, advirtiendo que, de no acudir a notificarse, procedería a nombrarle curador. Sin embargo, el oficio fue devuelto por la misma causal del anterior. El 13 de marzo de 2020, el despacho de conocimiento dispuso que, en vista de que el trámite efectuado por el demandante para notificar a Evelio Quiroga Mosquera fue infructuoso, había lugar a designarle curador ad-litem para que lo representara durante el proceso, quien, una vez posesionado, presentó contestación a la demanda y, el 6 de diciembre de 2021, se admitió dicha actuación. Con sentencia de 21 de abril de 2021, el Juzgado declaró la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a Evelio Quiroga Mosquera al pago de la suma de $268.419 por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales y vacaciones, así como los intereses moratorios sobre dicho monto a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

Adicionalmente, absolvió a Luis Andrés García Riveros y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el curador de Quiroga Mosquera respecto de derechos causados con anterioridad al 2 de noviembre de 2015. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. El demandante inició el respectivo proceso ejecutivo ante el Juzgado que tramitó el ordinario (Radicado 11001-31-05-014-2022-00495-00), y, el 12 de diciembre de 2022, la autoridad judicial libró mandamiento de pago, cuya notificación fue remitida a la cuenta de correo electrónico registrada en el certificado de Cámara de Comercio.

El 23 de enero de 2023, el ejecutado compareció ante el Juzgado a la diligencia de notificación personal y propuso excepciones. En su escrito, solicitó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario, al considerar que no fue notificado en legal forma y que no se configuraban los presupuestos para la designación del curador.

En audiencia de 10 de julio de 2025, el Juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado, negó la nulidad y ordenó seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo con la decisión de negar la invalidez de lo actuado, el ejecutado interpuso recurso de apelación. Con proveído de 30 de septiembre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida.

La parte accionante cuestionó la decisión del Tribunal con fundamento en que no tuvo en cuenta que si bien la dirección a la que se enviaron los oficios de notificación estaba registrada en el certificado de matrícula del establecimiento de comercio el «Parqueadero El Mejor de Bogotá», lo cierto era que, en el año 2019, renovó la matrícula mercantil, cambiando la dirección comercial, circunstancia que se pasó por alto porque «desde la fecha de obtención del primer certificado al auto admisorio habían transcurrido más de tres meses».

Criticó que, pese a que en dicho certificado constaba su dirección de correo electrónico, no le fue remitida la comunicación por este medio, desconociendo que para ese momento ya se encontraba en vigencia el Decreto 806 de 2020. Adujo que la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 no valoró en debida forma las pruebas debido a que la relación laboral existente jamás fue con él, sino con Luis Andrés García Riveros, por cuanto el primero fue su predecesor como administrador del parqueadero donde prestó sus servicios el demandante, no obstante, el despacho decidió condenarlo e imponerle una carga que no está en obligación de soportar.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2021 dentro del proceso ordinario laboral en el que el actor fungió como demandado y el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2025 en el trámite del ejecutivo a continuación y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, se ordene a Juzgado que lo absuelva de las condenas que le fueron impuestas.

Mediante auto de 25 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que los argumentos esgrimidos por el accionante se asemejan a un alegato propio de instancia, desconociendo que las providencias cuestionadas cuentan con una exposición razonada de sus fundamentos fácticos y jurídicos.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá señaló que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, en tanto, se surtieron todas las actuaciones procesales con observancia de la ley, jurisprudencia y especialmente al debido proceso». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 21 de abril de 2021 dentro del proceso ordinario laboral en el que el actor fungió como demandado y el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2025 en el trámite del ejecutivo a continuación y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado desde el momento de la notificación del auto admisorio de la demanda o, en su defecto, se ordene a Juzgado que lo absuelva de las condenas que le fueron impuestas.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) Evelio Quiroga Mosquera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto de la providencia proferida por el Tribunal en la medida que contra la misma no procedía recurso alguno. (viii) En relación con los reparos dirigidos contra la sentencia de 21 de abril de 2021, no se cumple con el requisito de inmediatez dado que se supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales, en razón a que la solicitud de amparo se presentó el 19 de febrero de 2026.

Lo anterior si se tiene en cuenta que, a pesar de que el actor alegó indebida notificación del proceso ordinario y que no tuvo conocimiento del mismo sino hasta la etapa de ejecución, no se pude perder de vista que el 23 de enero de 2023 se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago, de ahí que, desde esa fecha se tiene certeza de que conoció de la existencia del proceso aquí reprochado y, por ende, de la sentencia que sirvió como título base de la ejecución, de ahí que se encuentra ampliamente superado el término para la procedencia de este especial mecanismo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T136-2007, T647-2008, T743-2008 T867-2009, T037-2013 y T033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez, ni de un motivo que justifique la inactividad de la convocante. Finalmente, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los reparos contra el auto de 30 de septiembre de 2025, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advirtió que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si en el proceso ejecutivo laboral se configuró la causal de nulidad invocada por indebida notificación en el trámite del ordinario que dio lugar al título ejecutivo objeto de ejecución. Para el efecto, puso de presente que, […] del análisis del expediente se advierte que la dirección física en la cual se intentó la notificación personal del demandado corresponde a la registrada en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio “Parqueadero El Mejor de Bogotá”, documento que para la época conservaba plena vigencia, y que fue expedido por la Cámara de Comercio un mes antes de la presentación de la demanda ordinaria.

En ese sentido, no le era exigible a la parte actora acreditar o presumir un cambio de domicilio no reportado oficialmente, máxime cuando el propio ejecutado incumplió su obligación de renovar o actualizar la matrícula mercantil, en los términos de los artículos 28 y 33 del Código de Comercio, como lo señaló el a quo. Asimismo, destacó que la designación de curador ad litem obedeció al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 293 del Código General del Proceso.

Bajo ese contexto sostuvo que no podía predicarse la existencia de una nulidad «por indebida representación ni por falta de notificación, en tanto se agotaron los mecanismos previstos legalmente para garantizar el derecho de defensa del demandado, incluyendo su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas y en el aplicativo Justicia XXI».

Definido lo anterior se refirió al reproche relativo a la presunta omisión por no realizar la notificación al correo electrónico para lo cual explicó que «no puede derivarse irregularidad alguna por el hecho de haber intentado la notificación en la dirección física registrada oficialmente, ni puede exigirse al demandante una carga excesiva e injustificada de múltiples intentos paralelos».

Por último, en lo concerniente al planteamiento de que la sentencia que sirve de título ejecutivo era inexistente por haberse dictado sin observancia del debido proceso advirtió que no era procedente revivir un proceso concluido legalmente bajo el pretexto de una presunta nulidad por vicios de notificación cuando aquella se surtió conforme a las reglas procesales aplicables y sin quebrantar las garantías sustanciales del debido proceso.

Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que había lugar a confirmar la providencia recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Además, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00