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STL3400-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n° 83295 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3400-2019 Radicación n° 83295 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA FERNANDA BECERRA ZAPATA, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 22 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE.

I.

ANTECEDENTES María Fernanda Becerra Zapata promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que formuló queja contra el abogado Jesús Eduardo Ayerbe Flórez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle; que ésta fue resuelta mediante sentencia de 23 de abril de 2018 en el sentido de absolver al citado; que el motivo de su acusación consistió en que, dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa de Esfuerzos Solidarios y Ayuda Mutua en su contra y de María Margarita Zapata Arias, el citado incumplió el «acuerdo» al que llegaron, consistente en que ella cancelaría $2.000.000 para cubrir la totalidad de la deuda y que él, por su parte, solicitaría la suspensión del proceso y el levantamiento de la medida de embargo allí mismo decretada; que dicho profesional la siguió constriñendo para que le cancelara $683.631 por concepto de cuotas debidas para el mes de agosto de 2017; la requirió para que le pagara $340.000 adicionales; «continuó con el embargo» y ha hecho «manifestaciones deshonrosas» en su contra.

Precisó que la autoridad accionada violó el derecho fundamental reclamado porque no le permitió aportar unas «grabaciones» que comprometían la responsabilidad del disciplinable, lo cual ocurrió porque se le impidió asistir a la audiencia «de pruebas y calificación»; que el 4 de octubre de 2017, la accionada llevó a cabo la referida audiencia y prosiguió con la de «juzgamiento», pero en desarrollo de ésta constató que no existía el «registro» del audio de esa primera audiencia y, por ende, declaró la nulidad de lo actuado desde ese momento y señaló la fecha de 15 de marzo de 2018, a las 8:30 con el fin reconstruir la actuación declarada nula; que sin embargo, no fue notificada en legal forma para asistir a la misma en la medida que no utilizó su correo electrónico o número de teléfono celular para hacerle la respectiva citación. Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dispusiera la finalización del juicio ejecutivo «por pago total de la obligación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle relacionó las actuaciones allí surtidas, entre las cuales mencionó que, « por carencia de registro de audio » decretó la nulidad de la «audiencia de pruebas y calificación» celebrada el 04 de octubre de 2017 y allí mismo fijó la fecha de 15 de marzo siguiente con esa finalidad, previa comunicación a los intervinientes y a la quejosa; que esa decisión la tomó con base en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; y que en la fecha indicada se llevó a cabo el acto procesal con la presencia del disciplinado pero no de María Fernanda Becerra.

Sin embargo, dejó constancia en el sentido que fue devuelva por la oficina de correo la comunicación enviada a la dirección suministrada en la queja por la nombrada; que su ausencia no tenía incidencia alguna en el proceso por no ser «parte» en dicho trámite; y que el 23 de abril de 2018 se dictó fallo absolutorio, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno. Solicitó que se negara la acción de tutela debido a que el proceso disciplinario no resuelve controversias como la planteada por la accionante.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali informó que el 19 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; que, mediante auto de 23 de febrero del mismo año se negó solicitud de suspensión del proceso al «no ser pedida por todas las partes» y se dispuso seguir adelante con la ejecución; y que el 19 de mayo siguiente remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias indicó que el apoderado de la entidad ejecutante presentó una liquidación del crédito que no fue aceptada por el despacho porque pretendió utilizar unos «abonos» para pagarse «sus honorarios»; que en consecuencia procedió a aplicar dichos abonos a los intereses y capital; y que durante el traslado de esta liquidación, el abogado presentó recurso de reposición del que luego desistió y presentó una liquidación ajustada a derecho, la que fue aprobada.

El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 22 de enero de 2019, negó el amparo tras concluir que la accionada no vulneró derecho fundamental alguno porque el trámite del asunto disciplinario se ajustó a la ley 1123 de 2007, especialmente porque con posterioridad a la declaración de nulidad de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2018, se llevó a cabo su «reconstrucción» con la presencia del disciplinable y porque en ese acto se dejó constancia «de la devolución de la comunicación enviada a la señora Becerra Zapata, así como también que la quejosa se ratificó en su queja».

Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en los artículos 70, 71, 72 y 78 de dicha normatividad, según los cuales no autorizan la notificación de la audiencia a través del correo electrónico o número celular de la quejosa en particular, quien por demás no es «parte» en el proceso disciplinario, no sin antes advertir que, respecto del disciplinable y su apoderado, si está autorizada esa forma de notificación. En lo tocante a la situación del proceso ejecutivo manifestó que la accionante podía ejercer su defensa en el curso del mismo toda vez que se encuentra vigente, ya que tiene la facultad de «aportar los documentos que considere pertinentes para acreditar el cumplimiento de la obligación», tal como lo ha hecho hasta el momento.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos inicialmente planteados. Enfatizó, que aunque compareció a la audiencia en la que «amplió los motivos» de su queja, le es imputable a la accionada el hecho de tener que reconstruir el «registro de[l] audio», circunstancia que precisamente la «perjudicó y vulneró [su] derecho al debido proces o» porque no fue citada a la «nueva» audiencia programada con ese fin, lo que a su vez condujo a que no se tuvieran en cuenta «las ampliaciones» que había otorgado sobre el caso en particular.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este evento, el reproche de la accionante consiste en el hecho de no poder arrimar al expediente disciplinario en referencia unas «grabaciones» que, según afirma, comprometerían la responsabilidad del disciplinable, lo cual sucedió por no recibir la notificación previa del auto que dispuso señalar nueva fecha para llevar a cabo la «audiencia de pruebas y calificación provisional» de las faltas disciplinarias que en su sentir cometió el apoderado judicial de la entidad que adelantaba el proceso ejecutivo en su contra.

Del examen del expediente se desprende que la quejosa María Fernanda Becerra Zapata señaló como direcciones para recibir notificaciones en el referido proceso disciplinario, las siguientes: «CARRERA 75 No. 10A-124 en la ciudad de Cali, teléfono 3229200, correo electrónico mafe.becerra@hotmail.com o CARRERA 32 No. 62B-42 APTO. 302, teléfono 3216898196»; que a la «audiencia de pruebas y calificación provisional» realizada el 4 de octubre de 2017 asistió «la quejosa» y allí mismo se le recibió «ampliación de la queja», seguido de lo cual se calificó la conducta imputada y se fijó la fecha de 28 de noviembre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de «juzgamiento»; que a ésta diligencia compareció igualmente «la quejosa» y en desarrollo de la misma se escucharon los alegatos del disciplinable, se ordenó imprimir sus antecedentes y se dispuso pasar el proyecto de sentencia a la Sala en el orden que correspondiera.

Adicionalmente, que mediante auto de 5 de febrero de 2018 la autoridad accionada decretó la nulidad de la «actuación» surtida en la audiencia de 4 de octubre de 2017 con fundamento en que carecía de «contenido» el « cd room» en el que se guardó el registro del audio de dicha audiencia y que no fue posible obtener la información en el equipo a pesar de la ayuda recibida del personal técnico en sistemas, oportunidad en la que se fijó como nueva fecha para rehacer dicha audiencia la de 15 de marzo de 2018 y se dispuso que, entre otros, se «comunicara» a María Fernanda Becerra Zapata, a cuyo efecto se expidieron los oficios SJD.

V.C. 0828 VGG y SJD. V.C. 0829 VGG, ambos de fecha 28 de febrero de 2018, remitidos a las direcciones «CARRERA 75 No. 10ª-124, CEL. 3216898196» y «CARRERA 32 No. 62B-42 APTO. 302, CEL. 3216898196», ambas de Cali, Valle, comunicaciones de las cuales fue devuelta la última de ellas por parte de la oficina postal 472 con la constancia de no poderse entregar por la causal «no existe número».

Asimismo, que en esta nueva audiencia de «pruebas y calificación provisional» la magistrada sustanciadora advirtió que no concurrió a la misma «la quejosa»; y que en el expediente obraba la «devolución de la comunicación» a ella enviada. En ella, el disciplinable ratificó el contenido del acta correspondiente a la audiencia de 4 de octubre de 2017; se aclaró que éste no obraba como apoderado «la quejosa» sino de la Cooperativa de Ayuda Mutua y Esfuerzos Solidarios; se reiteró la denominación de las conductas imputadas al abogado; se le recibió nuevamente versión libre al mismo; se dejó constancia que éste no solicitó pruebas; se ratificó en los alegatos presentados en la audiencia anterior; y se ordenó pasar el proyecto de fallo a la Sala, en el orden que correspondía. Finalmente, que se profirió sentencia el 23 de abril de 2018, en la que, para lo que interesa a este asunto, la autoridad accionada relacionó los «elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario», entre los cuales aparecen «la queja» presentada por María Fernanda Becerra; sus «anexos» y la «ampliación» de la queja «rendida (…) el 04 de octubre de 2017»; el acta de ratificación de dicha audiencia por parte del disciplinable y las «fotocopias» de los diferentes «recibos de caja» y «comprobantes de transacción» obrantes en el proceso ejecutivo.

Posteriormente, planteó el problema jurídico; señaló los parámetros normativos para la toma de la decisión; relacionó las faltas imputadas al disciplinable; dio por probadas las actuaciones desplegadas en el juicio ejecutivo con base en la prueba documental allegada y a continuación precisó que la imputación se refirió a «una eventual indiligencia al momento de realizar el acuerdo sin verificar adecuadamente los pagos realizados, antes de solicitar al juzgado la terminación del proceso por pago total de la deuda» y que ese descuido habría ocasionado que se retractara de la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, «al advertir que uno de los recibos presentados por la quejosa para la firma del acuerdo no correspondía a un pago realizado a la Cooperativa y por lo tanto no podía tenerse como abono».

Ato seguido, contrastó lo consignado en el «acuerdo extraprocesal pactado el 13-02-2017» con lo consignado en las diferentes liquidaciones «del crédito» aportadas al expediente y el reporte de los «abonos» realizados por la parte demandada y luego infirió que se encontraba «justificada la conducta del abogado disciplinable» por las razones allí enlistadas.

Bajo los anteriores lineamientos no se advierte la vulneración del derecho fundamental reclamado por la accionante, en atención a que la autoridad accionada procedió de conformidad con lo indicado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en armonía con el 78 ibidem. En efecto, el primero de ellos establece que dictado el auto de apertura del proceso disciplinario se señalará «fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación» y que de ello se debe enterar al Ministerio Público y al disciplinable a través del medio más eficaz.

Y en cuanto al quejoso literalmente señala la misma norma: «La citación también deberá efectuarse al quejoso en todos los eventos». De ese contexto se infiere que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle sí «comunicó» a «la quejosa», la fecha de celebración de la nueva audiencia de «pruebas y calificación provisional», a la cual se refieren los artículos 104 y 105 de la mencionada Ley 1123 de 2007.

De ello dan cuenta los oficios SJD. V.C. 0828 VGG y SJD. V.C. 0829 VGG, fechados el 28 de febrero de 2018, remitidos a las direcciones «CARRERA 75 No. 10ª-124, CEL. 3216898196» y «CARRERA 32 No. 62B-42 APTO. 302, CEL. 3216898196», de Cali, nomenclaturas que precisamente fueron las suministradas por la destinataria en el escrito que contiene la queja en referencia, tal como quedó visto.

Fuera de lo dicho, evidente también se ofrece que la presencia de la quejosa a dicha audiencia no se tornaba obligatoria, tal como lo establece el parágrafo del primero de los cánones citados: «Será obligatoria la presencia del disciplinado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes». Además, la segunda de las normas preceptúa que se «debe comunicar al quejoso», las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia y que «se entenderá cumplida» la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, «después de la fecha de su entrega a la oficina de correo», preceptiva que igualmente cumplió la accionada en la medida que, como se consignó líneas atrás, las señaladas comunicaciones fueron enviadas a las direcciones en referencia, el 28 de febrero de 2018 y sólo una de ellas fue devuelta por la oficina postal el 5 de marzo siguiente con la anotación de no existir la dirección suministrada, de lo cual se sigue que para el 7 de este mismo mes y año se entendió cumplida dicha comunicación o citación a la mencionada audiencia. Sumado a lo anterior, es claro el artículo 72 ibidem en el sentido que las notificaciones en asuntos de esta naturaleza, por medios de comunicación electrónicos, sólo está prevista para aquéllas que deban hacerse de manera personal al disciplinable y su apoderado, como quiera que la norma dice: «Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera.

La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado», lo cual implica que, en estricto rigor, no estaba obligada la autoridad accionada a notificar la fecha de dicha audiencia a la quejosa a través de su correo electrónico o número telefónico celular. Al amparo de los argumentos señalados, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13