Radicación n.° 54530 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3398-2019 Radicación n.° 54530 Acta n.° 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por TERESA TIERRADENTRO HORTÚA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La señora Teresa Tierradentro Hortúa instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa y contradicción, presuntamente transgredidos por el tribunal accionado. Dice que acercándose a la edad para pensionarse, se dirigió al fondo de pensiones privado a pedir información teniendo en cuenta los beneficios de los que le hablaron «cuando me convencieron de cambiarme de régimen pensional»; que con extrañeza notó que la información suministrada no correspondía en nada con la entregada por el promotor, y fue entonces que «aterrizo en mi realidad, que todos los derechos lobore (sic) y coticé desaparecieron por arte de magia»; que formuló demanda ordinaria de «nulidad de cambio de fondo», la que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá; que ese despacho profirió sentencia el 2 de noviembre de 2018 y accedió a las pretensiones; que la pasiva apeló la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó; que esa decisión tuvo un salvamento de voto «haciendo un despliegue jurisprudencial extenso que los corporados compañeros de sala dejaron de lado apartándose de dichas posturas».
Con fundamento en lo expuesto, pide que se «se decrete la nulidad de todo lo actuado y se deje sin valor y efectos la sentencia, emitida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá – sala laboral », y en consecuencia «se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria, decretando la nulidad del cambio de fondo y de régimen pensional, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual de colpensiones a porvenir s.a. ».
(mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 1 a 14) Por proveído del 21 de febrero de 2019, y luego de ser subsanada la falencia señalada en auto del 13 anterior, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la tutelada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la AFP Porvenir dio respuesta a la solicitud de amparo, y adujo que la accionante conocía las ventajas y desventajas del traslado de régimen pensional al suscribir de manera voluntaria el formulario de afiliación al RAIS; que la tutela no puede convertirse en una tercera instancia dado su carácter subsidiario, además, que no se ha incurrido en ningún yerro procesal por parte de la autoridad accionada.
(fols. 26 a 33) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá envió copia del « acta de discusión de proyecto de decisión», en la que se consignan las razones de la sentencia dictada. (fols. 38 a 46) El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente radicado n.° 11001310502020160060301. (fol. 47) Colpensiones pidió declarar improcedente la solicitud porque esta no es la vía para lo pretendido por la reclamante, por tanto no le corresponde al juez constitucional hacer ningún análisis de fondo frente a la nulidad del traslado pretendido.
(fols. 49 a 51) II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y en determinados casos, por los particulares; sin embargo, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, debe decirse que el resguardo reclamado no tiene vocación de prosperar por cuanto no se dan los presupuestos de procedibilidad para ello, en tanto la sentencia censurada no se advierte carente de motivación o arbitraria.
En efecto, en la decisión censurada el colegiado explicó porque no se demostró por la promotora del litigio el vicio del consentimiento alegado a fin de declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, pues sobre la validez formal de las firmas que se plasmaron en el formulario de afiliación suscrito el 11 de junio de 1997, no se planteó controversia por la demandante, además que ratificó su voluntad de trasladarse cuando el 19 de junio de 2001, firmó uno nuevo y ha permanecido en ese fondo por más de 17 años; que de las pruebas arrimadas al expediente no se evidencia que la señora Tierradentro Hortúa haya sido engañada; que las decisiones de la Corte Suprema que en unos casos acudió a anular dichos traslados, obedecieron a casos particulares en los que existían claras consecuencias negativas del mismo.
De suerte que, al margen de que dichos razonamientos se compartan o no, lo cierto es que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Además, la solicitud tutelar se torna improcedente aun como mecanismo transitorio, pues no está acreditado ni siquiera en forma sumaria, la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por TERESA TIERRADENTRO HORTÚA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310502020160060301. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE LUISA QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.º 54530 TERESA TIERRADENTRO HORTÚA VS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA LABORAL, vinculada AFP PORVENIR S.A. Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
No se acepta el impedimento presentado por el magistrado Fernando Castillo Cadena, pues no se advierte que se configure la causal invocada. Cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 9