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STL3397-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83271 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3397-2019 Radicación n° 83271 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CAMILO GONZÁLEZ AGUIRRE y LILIAN IRENE OSPINA PARADA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I.

ANTECEDENTES Camilo González Aguirre y Lilian Irene Ospina Parada promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional que celebraron «un acuerdo de voluntades» con Eduardo Fajardo Molina y Fernando Tobón Aristizábal, en el cual «se pactó “la compra del predio y derechos de uso exclusivo por tiempo indefinido del siguiente bien inmueble”: Cabaña Nº. 2 del Lote Nº. 3 del Rancho El Edén en Armenia»; que, desde el 6 de febrero de 2014 y a raíz de esa negociación, recibieron «la tenencia y posesión material» del bien; que, en la fecha antes citada pagaron $123.560.000 y el 11 de noviembre del mismo año $36’500.000 por concepto de «capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho», liquidados en proceso ejecutivo seguido contra Carlos Eduardo Fajardo García, hijo y sobrino de los vendedores arriba mencionados, en su orden, lo que hicieron con el fin de evitar el remate del inmueble; y que en este asunto también se consolidó la entrega, a su favor, de la «posesión» respecto del predio.

Agregaron que el 18 de septiembre de 2014, Fernando Tobón Aristizábal presentó demanda dirigida a obtener la reivindicación del mencionado inmueble con la repectiva condena por concepto de «frutos» y, que, subsidiariamente, se declarara «la nulidad del acuerdo de voluntades por falta de determinación en legal forma del bien objeto del contrato»; que dieron respuesta a dicha demanda y en ella se opusieron a todo lo pedido; que, además, formularon reconvención en la que solicitaron se ordenara al demandante y a Eduardo Fajardo Molina que suscribieran la escritura a su favor o en su defecto que lo hiciera el juez, momento en el cual se cancelaría «el saldo del negocio, tal como quedó plasmado en el acuerdo de voluntades».

Subsidiariamente, que se declarara que los vendedores «incumplieron el contrato» y por ende se dispusiera su resolución con la respectiva indemnización de perjuicios. Finalmente dijeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, en la que luego de declarar imprósperas las «excepciones de mérito» por ellos propuestas, así como «las pretensiones alegadas en la demanda de reconvención», declaró la nulidad del «acuerdo de voluntades» con el argumento que se trataba de «una promesa de compraventa», por lo que dispuso la restitución del inmueble a su cargo y el pago de $41.725.758 por concepto de frutos, mientras que a los demandantes los condenó a devolver $123.560.000 correspondientes a lo pagado por el «precio» del bien, $39.063.853 a título de «mejoras» y lo correspondiente a la indexación de dichas sumas de dinero; que apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 3 de octubre de 2017 la confirmó íntegramente; que, seguidamente, formularon recurso extraordinario de casación frente a esa determinación; que éste les fue negado por auto de 2 de noviembre de 2017; que interpusieron recurso de queja y que el mismo fue resuelto adversamente por auto de 31 de julio de 2018.

Precisaron que la decisión del Tribunal configuraba una vía de hecho por ser « absurda y terriblemente injusta» al interpretar que el contrato debatido era «una promesa de compraventa» y no «una venta de los derechos de posesión» que sobre el citado inmueble tenía Eduardo Fajardo, tal como se acreditó con las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se trató de «un acuerdo dirigido a entregar una posesión hasta que fuera posible realizar la promesa» ya que el bien carecía de «matrícula propia y ficha catastral»; y porque no se ordenó, dentro de las restituciones mutuas, el pago de los $36.500.000 cancelados por Camilo González para evitar el remate «de la posesión» del bien.

Solicitaron, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se dejara «sin efectos jurídicos» el mencionado negocio y, en su defecto, que les fuera restituida la suma de $36.500.000 e intereses desde el momento del pago. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó declarar improcedente el amparo porque el contrato debatido «no cumpl[ía] los requisitos de la promesa, ni de la compraventa de bienes inmuebles, pues el documento que lo consigna [era] escueto». El Tribunal Superior de Armenia sostuvo que «ninguna irregularidad» contienía la sentencia atacada; que se trata de una «visión particular» de los accionantes para que se revisara nuevamente la situación ya debatida, motivos por los cuales era inviable la acción de tutela.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 28 de enero de 2019 negó el amparo implorado, tras concluir que sí se cumplió con el requisito de «inmediatez» en la medida que el recurso de queja formulado contra el auto que negó el de casación de la sentencia aquí censurada fue resuelto el 31 de julio de 2018, mientras que la acción se radicó el 14 de enero de 2019.

Señaló que en la sentencia cuestionada el tribunal acusado «no incurrió en la anomalía que se le enrostra[ba], toda vez que su decisión est[aba] sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le correspond[ían]». III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior con base en los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela.

Reiteraron, especialmente, que se presentó una indebida interpretación del «acuerdo celebrado entre las partes», no sólo por una incorrecta valoración probatoria, sino de los hechos expresados en tal sentido y por no tener en cuenta la jurisprudencia de esta misma Corte en tal sentido. IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, en el proveído de 3 de octubre de 2017, el tribunal accionado inicialmente sostuvo que se cumplía con el presupuesto de «legitimación en la causa por activa y por pasiva» para pronunciarse sobre la pretensión de «nulidad de contrato», incluida como subsidiaria en la reforma a la demanda. Seguidamente, puso de presente que «el objeto de la controversia» era dejar sin efecto jurídico «las consecuencias que deriva[ban] de las obligaciones pactadas en el contrato» debatido, sumado a lo cual en el proceso estaban presentes todos los intervinientes en el negocio cuestionado.

Posteriormente, centró el análisis en la situación planteada y en tal sentido expresó: « …en definitiva la disputa se concentró en establecer si el contrato celebrado por las partes el 9 de enero de 2014, exigía de requisitos o formalidades especiales para su eficacia jurídica. En ese contexto, [se] procede a resolver los restantes reparos de los recurrentes contra el fallo de primer grado y para este propósito estudiará si el contrato objeto de discusión configura una promesa de venta, que por ausencia de sus requisitos formales se debe declarar la nulidad absoluta solicitada como pretensión subsidiaria en la demanda reformada;

(…) y, por último, si es factible imponérsele a la parte actora el reembolso a la demandada de los gastos efectuados en un proceso ejecutivo y la cuantía que fijó el perito como valor de la posesión ». En ese escenario, sostuvo que: « lo pactado sin duda corresponde a la disciplina que permite identificar en su fisonomía tipológica al contrato de promesa de venta.

Ello es así, porque al examen de los antecedentes que permitieron suscribir el contrato y las conductas coetáneas y posteriores que los contratantes desarrollaron para lograr el cumplimiento de las prestaciones pactadas, se desprende que estas muestran la intención inequívoca de celebración futura del contrato de compraventa del inmueble que fue prometido, cuya escritura pública se elevaría a un protocolo en una notaría, en una fecha indeterminada, pues el documento sólo hizo referencia a la firma posterior del instrumento, a partir de la cual se pagarían los saldos adeudados como pago del precio (…) porque ninguna de las situaciones probatorias permite considerar que al firmarse el documento, los negociantes de manera inmediata consideraron la compraventa del inmueble; por el contrario, del texto deriva que se había acordado un precio prometido de $440’000.000, que los promitentes compradores se comprometieron a pagar de la siguiente manera: $30’000.000, al momento de la firma, por medio de la entrega de dos cheques de gerencia contra el Banco Davivienda; $110’000.000 que se girarían directamente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, con recursos de Lilian Irene Ospina Parada, una vez se suscribiera la escritura pública concerniente a la venta; y a continuación se pagaría el saldo de $300’000.000 con interés de 0.75% mes vencido sobre los saldos y a los seis meses se reconocería el interés del 1.00% sobre los primeros $150’000.000 adeudados y el 0.75% sobre el excedente que correspondía a idéntica cantidad ».

Sin embargo, agregó: « se presentaron situaciones que impidieron concretar la celebración del contrato prometido de compraventa, porque el propietario del inmueble reclamó que sólo había recibido la suma de $10’000.000 y los promitentes compradores realizaron otros pagos a través de la cuenta de Alicia Rufo, según lo había autorizado Eduardo Fajardo Molina, y en esta polémica se exigía la garantía real de hipoteca a cargo de los deudores, que finalmente resultó frustrada.

Y este devenir de reclamos relacionados con el incumplimiento mutuo de los contratantes, ya que los promitentes compradores también alegaron que nunca se había realizado el desenglobe del inmueble, fomentó el obstáculo para convenir una solución feliz, porque también se les imputaba a los demandados el hecho de que estaban realizando actos abusivos en el disfrute de la casa, en razón a que la tenencia concedida no los autorizaba para utilizar el servicio de internet y de televisión satelital instalados en el hotel contiguo y que era manejado por el demandante Fernando Tobón Aristizábal ».

Y de todo lo anterior concluyó: « no tiene acogida el argumento de que el acuerdo de voluntades involucró un contrato atípico o innominado, primero porque no era de carácter comercial y, lo segundo, las particulares características de la voluntad interna de los contratantes conducen a definir la promesa de contrato y, por consiguiente, están descartadas las posibilidades de referencia a un acuerdo obligatorio entre las partes que no encuentra ubicación específica dentro de la ley civil y/o mercantil, fruto de la libertad contractual permitida y que no ha sido individualizado de manera especial ».

Además, sostuvo que: (…) fue acertada la decisión apelada en cuanto declaró impróspera la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio, pues en el litigio nunca se demostró el hito a partir del cual los demandados mudaron la calidad de tenencia a la de poseedores del inmueble, es decir, cuando se produjo la interversión del título.

Igualmente, nada se ha demostrado acerca de la anexión válida de posesiones argüida, pues por la carencia de formalidades de la promesa, concernientes al requisito de haberse fijado un plazo o condición que establezca la época en que se celebraría el contrato prometido y de haberse determinado el mismo de suerte que solo faltaba la tradición con las formalidades legales a que refieren los ordinales 3º y 4º del artículo 1611 del Código Civil en cita, lleva a concluir la ineficacia del consentimiento que hiciera viable la creación de un vínculo sustancial entre los sucesores y los antecesore».

De otra parte, precisó que « …en el contrato el propietario no pactó la entrega material del predio, porque la tradición quedó diferida al momento en que se llevaría a protocolo notarial la compraventa prometida »; que los testimonios recibidos « no han referido sobre actos ciertos de posesión material que hubiesen exteriorizado Carlos Eduardo Fajardo García y Eduardo Fajardo Molina» debido a que la información suministrada por estos declarantes era la de que «Fernando Tobón Aristizábal, con la asistencia del segundo de los mencionados, con sus propios recursos había construido la vivienda y sus servicios complementarios, y toda otra situación relacionada con la ocupación del inmueble [era] de oídas, vale decir, la escucharon de boca de esas personas, pues nada presenciaron sobre las actividades posesorias a las que alude la parte recurrente ».

De esa manera estimó improcedente el « reconocer los valores pagados por la parte demandada, con sustento en la alegación de haberlos efectuado en la defensa judicial del bien y se ordene el reintegro del precio comercial de la posesión», toda vez que: «en el fallo recurrido las restituciones recíprocas de los contratantes se disciplinaron y ordenaron con arreglo a lo estatuido en el artículo 1746 del Código Civil, luego de anularse el acuerdo de voluntades.

También, que de conformidad con el artículo 965 [ejusdem], los gastos reclamados por la parte apelante no entran en la categoría de expensas necesarias, con el carácter de inversión destinada a la conservación del inmueble, porque el dinero pagado para detener el remate de los derechos derivados de la posesión del predio, en el proceso ejecutivo radicado en el Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de Armenia, fue un desembolso distinto al exigido para el cumplimiento de una carga real que pesara sobre el bien, como por ejemplo, la cancelación de una hipoteca o de una servidumbre, o acto análogo y en realidad este rubro no fortaleció o incrementó el patrimonio del propietario, pues el litigio carece de demostrativo que brinde seguridad acerca de que existió un provecho, utilidad o lucro emanado de esa operación ».

Además, dio por establecido que, « el valor comercial que el perito fijó del derecho derivado de la posesión, no es una acreencia irrefutable que esté a favor de los demandados, ya que se demostró que a través del contrato sólo recibieron la tenencia del inmueble y desde esta perspectiva resulta imposible que se pueda calificar como expensas necesarias de inversión ».

Desde esta perspectiva, considera la sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas frente a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la controversia suscitada entre las partes, al no percibirse algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado. Al contrario, todo lo resuelto en dicho escenario pone de manifiesto que se brindaron las garantías esenciales propias del debido proceso, descartándose así la vía de hecho invocada por indebida interpretación del negocio jurídico cuestionado, por defecto fáctico y/o sustancial, pues para que ésta se configure se requiere que la labor del juez esté desconectada del ordenamiento legal y desconozca las prerrogativas fundamentales de los intervinientes, situación que no se observa en el asunto bajo examen, más aún cuando, como se sostuvo en la sentencia impugnada, no había lugar a invalidar el fallo de primer grado, por medio del cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa sometido a discusión, porque: «de las demostraciones compiladas surgió que el acuerdo de voluntades otrora celebrado sí se trató verdaderamente de uno de la apuntada naturaleza, tanto más que las actuaciones sincrónicas y subsiguientes a la firma del mismo desplegadas por los pactantes, amén del propio texto del acuerdo de voluntades, denotan que ese fue el preciso parecer por el cual optaron, y que si no se perfeccionó tal fue justamente por las vicisitudes surgidas en torno al debido cumplimiento de las prestaciones allí estipuladas, por lo que en manera alguna se podía predicar que aquel era innominado.

Además, debido a que: «no había lugar a acoger la excepción de fondo denominada prescripción adquisitiva que plantearon los enjuiciantes, habida cuenta que «nunca se demostró el hito a partir del cual los [tutelistas] mudaron la calidad de tenencia a la de poseedores del inmueble, es decir, cuando se produjo la interversión del título», amén que no lo detentaron a título diverso del de tenedores ya que «en el contrato el propietario no pactó la entrega material del predio, porque la tradición quedó diferida al momento en que se llevaría a protocolo notarial la compraventa prometida», no acreditaron la posesión esgrimida y tampoco la supuesta «suma de posesiones» que al efecto arguyeron. «Del mismo modo, determinó que no había lugar al reconocimiento de los valores reclamados por los querellantes, habida cuenta que las restituciones mutuas se regulan bajo los parámetros del canon 1746 del Código Civil, amén que asimismo por «el artículo 965 [ibidem], [siendo que] los gastos reclamados por la parte apelante no entran en la categoría de expensas necesarias, con el carácter de inversión destinada a la conservación del inmueble, porque el dinero pagado para detener el remate de los derechos derivados de la posesión del predio […] fue un desembolso distinto al exigido para el cumplimiento de una carga real que pesara sobre el bien», aparte que el valor fijado en la experticia se circunscribió a los derechos derivados de la «posesión» y los promotores «sólo recibieron la tenencia del inmueble y desde esta perspectiva resulta imposible que se pueda calificar como expensas necesarias de inversión», hermenéutica plausible que no impone la inaplazable intervención del juez de amparo».

Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13