Radicación n.° 110010230000201900097-00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3396-2019 Radicación No. 110010230000201900097-00 Acta nº 8 Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JAZMÍN YISNEY CARDOZO ORTÍZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL trámite al que se vinculó a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - CONVOCATORIA No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 DE AGOSTO DE 2018), UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”.
I.
ANTECEDENTES La gestora del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos y trabajo, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Como situaciones fácticas relevantes en el presente asunto, se refiriere en el escrito tutelar las siguientes: 1.
Que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, abrió a concurso para la conformación de lista de elegibles, la convocatoria 027 dentro de los cuales estaba el cargo de Juez Promiscuo Municipal. 2. Que al haber cumplido con los requisitos exigidos, se inscribió, y fue citada a la presentación de pruebas de conocimiento y psicotécnicas. 3.
Que los resultados fueron publicados el 14 de enero de 201[9], a través de Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018. 4. Que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no informó al momento de apertura de la convocatoria ni antes de la prueba, ni al momento de publicación de los resultados, la metodología de calificación de la prueba. 5.
Que en la Resolución CJRES15-20 se otorgó un término de 10 días para la interposición de recursos contra la calificación. 6. Que en aras de controvertir la calificación de forma concreta, específica, clara y detallada, solicitó el acceso, y consulta al cuadernillo del examen, hoja de respuesta y clave de respuestas, para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, sin embargo a la fecha de presentación de la tutela ninguna respuesta ha obtenido.
Con fundamento en lo anterior, solicita: «[…] PERMITIR el acceso y consulta al cuadernillo del examen, hoja de respuesta del concursante y clave de respuesta (o respuestas correctas según el evaluador) […] OTORGAR un término individual a partir del acceso a los documentos de 10 días para la interposición y sustentación del recurso de Reposición» Mediante auto del 26 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte admitió la demanda tutelar, negó la medida provisional, y vinculó a la actuación a la Universidad Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, y a la Escuela Judicial “ Rodrigo Lara Bonilla ”.
Dentro del término del traslado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó que la misma se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, y en esa medida era claro que no interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Instó por que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y por ende, sea desvinculada de la presente acción de tutela. (fls. 67 a 71) La Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, dijo que se oponía las pretensiones de la acción, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno. (fls. 72 y 73) La Universidad Nacional de Colombia, por conducto del Coordinador Área Jurídica, convocatoria 27, Concurso Jueces y Magistrados, pide la acumulación de la tutela a la que se tramita en el despacho de la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado 2019-00025, pues considera que se reúnen los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 1834 de 2015.
Sostiene que el 2 de agosto de ese año suscribió contrato de consultoría No. 96 con esa entidad para realizar el diseño, estructuración, impresión y aplicación de las pruebas a realizar a los aspirantes. Que el 25 de septiembre de 2018 se publicó el listado de inscritos, incluyendo al accionante; y lo propio se hizo con el instructivo de pruebas escritas el 15 de noviembre siguiente; que el 2 de diciembre se aplicaron, y el 14 de enero de 2019 se dieron a conocer los resultados; que de acuerdo con la base de datos de derechos de petición allegados a esa Universidad, no se registra requerimiento de información de la aspirante, en ese sentido, ni en la presente acción aparece prueba de ello; que ha recibido más de 5000 solicitudes que se encuentran en trámite de respuesta, por lo que en caso de dar un trato preferente a la accionante, se estaría infringiendo el derecho a la igualdad de los demás participantes que aguardan una comunicación. Considera que la acción es improcedente, y se remite a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que no se presenta un perjuicio irremediable, y que el acuerdo mencionado es la norma que regula el proceso de selección, por lo que se le debe dar cumplimiento.
Agrega que las pruebas que se aplican a los concursos, y su soporte técnico es de carácter reservado, como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, por lo que el acceso a dichos documentos no es absoluto; en todo caso, aclara que los derechos patrimoniales sobre los mismos corresponden al Consejo Superior de la Judicatura como órgano rector de la convocatoria.
Concluye señalando que no existe ningún elemento que muestre indicios de vulneración de los derechos de la petente dentro del proceso de selección. (fls.97 a 105) La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, aseveró que por Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, se reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Que por Acuerdo PCSJA17-11017 se dijo que procede el recurso de reposición contra el resultado de la prueba de conocimientos; que en el caso concreto indicó que la accionante se inscribió al cargo de Juez Promiscuo Municipal; que el término para interponer el recurso de reposición venció el 1.º de febrero del presente año, en el que se podía solicitar la práctica de pruebas; y aunque la tutelante no interpuso recurso de reposición frente a la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, se daría trámite a su solicitud de práctica de pruebas, y acceso a los documentos del examen, como recurso de reposición, “ que se entiende interpuesto oportunamente con la radicación de la petición de exhibición, y el cual se decidirá, una vez surtida la etapa probatoria correspondiente ”.
Advierte que el objeto de la tutela obedece a la petición que presentó el 24 de enero de 2019, la cual se respondió mediante oficio CJO19-1761 del 28 de febrero siguiente, siendo remitida al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, por lo que considera que en el presente caso se presenta un hecho superado. (fls. 126 a 123) II.
CONSIDERACIONES Según las voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro dispositivo de defensa judicial o si existe, la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto de marras, pretende la señora Cardozo Ortiz, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, permitan el acceso y consulta al cuadernillo de examen, su hoja de respuestas, la hoja clave de respuesta ( o respuestas correctas según el evaluador ); y que se otorgue un término adicional de diez (10) días para tener acceso a los documentos para la sustentación del recurso o que se le otorgue un término adicional para sustentarlo, el cual debe correr a partir del día siguiente a la práctica de exhibición o acceso al examen.
Asevera que presentó derecho de petición con el fin de que se le permitiera acceder y consultar la prueba, la cual se respondió por la Unidad de Administración de Carrera Judicial el 28 de febrero del año en curso, en el sentido de que tales instrumentos son reservados conforme al artículo 164 de la Ley 270 de 1996, y las sentencias C-037 de 1996 y T-180 de 2015, pero que, «en atención a su solicitud de exhibición de los documentos correspondientes a las pruebas de aptitudes y conocimientos aplicadas el 2 de diciembre de 2018 en el desarrollo de la Convocatoria No. 27 se está coordinando la logística requerida dentro de la etapa de práctica de pruebas de los recursos interpuestos oportunamente, establecida en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, garantizando los protocolos de seguridad dispuestos para el efecto, y con posterioridad a ésta se podrá complementar la argumentación».
Conforme a lo anterior, se tiene que lo pretendido por la petente, como es, tener acceso al cuadernillo de examen, hoja de respuesta y la hoja clave de respuesta, ya fue atendido por la entidad accionada, por lo que se está en presencia de un hecho superado, pues aun cuando la contestación emitida por la Unidad de Administración Carrera Judicial, se dio después del término previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo cierto es que fue resuelta.
Y en todo caso, vale precisar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo perseguido por la parte interesada, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado, y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se verificó a folios 125 a 128.
Bajo los anteriores términos, es posible predicar la carencia actual del objeto que motivó la formulación de la acción de tutela, y por ende, la innecesaria intervención del juez constitucional, por la presencia, se itera, de un hecho superado. Finalmente, no se accede a la solicitud de acumulación por cuanto la acción a la que se pretende acumular fue decidida por esta misma Sala.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, dentro de la acción de tutela instaurada por JAZMÍN YISNEY CARDOZO ORTÍZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL trámite al que se vinculó a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - CONVOCATORIA No. 27 de 2018 (ACUERDO PCSJA18-11077 16 DE AGOSTO DE 2018), UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA”,conforme lo considerado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: No se accede a la solicitud de acumulación por cuanto la acción a la que se pretende acumular fue decidida por esta misma Sala.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11