República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 60445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3396-2015 Radicación n° 60445 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARMEN ELISA MUÑOZ CRUZ, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 3 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, publicidad, acceso a la administración de justicia e igualdad, para lo cual sustentó lo siguiente: Que la autoridad de tránsito y transporte competente, mediante Informe Único de Infracción n.º 172638 de fecha 31 de marzo de 2012, impuso sanción al vehículo de su propiedad de placas SMA -162, que estaba vinculado a la Cooperativa de Trasporte de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-, «por presunta transgresión de lo dispuesto en el código de infracción 585 del artículo 1º de Resolución 10800 de 2003».
Que la Superintendencia de Puertos y Transportes, por Resolución n.º 0000346 del 29 de enero de 2013, abrió investigación únicamente en contra de la Cooperativa, por la transgresión del «literal (e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 en concordancia con el código de infracción 585 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003», que establece que «El equipo no cumple con las disposiciones de homologación establecidas por la autoridad competente», y por Resolución n.º 00004585 del 24 de abril de 2013, la declaró responsable, sancionándola con una multa de cinco (5) SMLMV, vigentes para la época de la comisión de los hechos.
Que si bien la Cooperativa interpuso recurso de reposición y apelación, «no se ha tomado una decisión de fondo». Que aunque el artículo 9 de la Ley 105 de 1993, dispone que el propietario del automotor puede ser sancionado, la entidad accionada nunca le comunicó la apertura de la investigación, ni le dio la oportunidad de intervenir en el procedimiento administrativo, a pesar de tener legítimo derecho como propietario, pues en virtud del artículo 49 de la Ley 336 de 1996, las consecuencias de dicha sanción lo afectan directa e indirectamente porque además de la inmovilización y cancelación de la matrícula o registro correspondiente, la Cooperativa repetiría en su contra el pago solidario de la multa impuesta.
Por lo anterior, solicita la «nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó conocimiento, vinculó al trámite a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.
El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, manifestó que la acción era improcedente porque la peticionaria contaba con otros medios de defensa, y además porque en virtud de la sentencia 110010324000 2004 00186 01 del 24 de septiembre de 2009, el Consejo de Estado estableció que no se podía «iniciar investigación administrativa o vincular a las ya iniciadas a los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor en ninguna de las modalidades», toda vez que la Ley 336 de 1996 no tipificaba las conductas sancionatorias respecto de tales sujetos, de allí que la falta de vinculación alegada no quebrantó el principio de igualdad.
El representante legal de la Cooperativa, pidió tutelar los derechos vulnerados a la accionante, pues, a su juicio, en el evento en que proceda la multa económica «el propietario del vehículo conforme al contrato de vinculación también se hace responsable del pago de la misma». Por sentencia del 3 de febrero de 2015, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional solicitado, con fundamento en que la señora Muñoz Cruz cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ya que la pretensión de declarar la nulidad del acto administrativo de apertura de investigación debe ser expuesta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de que «no se cuenta con ninguna prueba que hubiese tenido un trato distinto o preferente al que se le haya dado en casos similares al suyo», ni que se haya configurado un perjuicio irremediable.
IMPUGNACIÓN La peticionaria insistió en sus argumentos y agregó que «se puede subsanar la actuación administrativa en la etapa donde está, decretando la nulidad y retrotrayendo la investigación a sus inicios ». IV. CONSIDERACIONES En el asunto objeto de debate, la señora Carmen Elisa Muños Cruz insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales, debido a que debió vincularse en la investigación adelantada por la Superintendencia de Puertos y Transportes contra Cooperativa de Trasporte de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda. Al respecto, es necesario advertir que esta Sala, por providencia STL2861-2015, radicado interno n.º 60457, en un caso de similares características, adujo que: No se observa que con la investigación que inició la accionada contra la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá Ltda, por la presunta infracción No. 585 estipulada en la codificación de infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor prevista en el artículo 1º de la Resolución No. 010800 de 2003, por parte del automotor de placas SMB 680 de propiedad del accionante, se haya vulnerado el derecho al debido y por ende los demás derechos invocados por el accionante, por la potísima razón de que no existir norma legal que obligue a la accionada a vincular a los propietarios de los vehículos en esta clase de trámite, de ahí que el actuar de la accionada en ejercicio de su autonomía administrativa no torne vulneradora de los derechos invocados, y menos que haya incurrido en desconocimiento de los preceptuado en el numeral 5° del artículo 9º de la Ley 105 de 1993.
Además de lo anterior, tampoco prospera el amparo pretendido, por el hecho de que la accionante no agotó los medios de defensa con los que contaba en procura de la protección de los derechos presuntamente afectados, como era recurrir directamente ante la accionada a solicitar su vinculación, ni adelantó las acciones pertinentes contra los actos administrativos expedidos en el trámite anotado.
Por otro lado, la actora podrá adelantar las acciones judiciales idóneas para controvertir la responsabilidad solidaria con la Cooperativa, por su condición de propietaria del vehículo. Finalmente, tal como lo consideró el juez de tutela de primera instancia, de las pruebas allegadas no se vislumbra un perjuicio irremediable que permita conceder el resguardo impetrado, pues este debe ser inminente, real y comprobado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6