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STL3394-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00028-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3394-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00028-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que HEVER VARGAS ROA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 21 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que presentó la parte impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la presente solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Hever Vargas Roa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la «efectividad de las decisiones judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que, en anterior oportunidad, el aquí promotor impetró solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio con el propósito de que se ordenara a este último que ejecutara una medida cautelar de embargo y secuestro dentro del proceso de reapertura de sucesión iniciado por el tutelista (Radicado 50001-31-10-002-2008-00438-00), lo anterior, sin esperar la decisión del recurso vertical interpuesto contra el proveído que accedió a su decreto.

Asimismo, solicitó la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Fiscalía General de la Nación para que se investigara la presunta responsabilidad disciplinaria y penal por la presunta omisión injustificada del titular del despacho. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, bajo el radicado 50001-22-13-000-2025-00275-00, autoridad judicial que, en sentencia de 6 de octubre de 2025, negó el resguardo deprecado tras advertir que se había configurado la carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que «en la fecha (6 oct. 2025) se expidieron los oficios para la materialización de la medida cautelar de embargo, comunicaciones enviadas al actor por correo electrónico para su trámite».

Providencia que no fue impugnada. Posteriormente, el accionante en aquel asunto y en el presente trámite, promovió incidente de desacato contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio con fundamento en que la medida material que sustentó la declaratoria de hecho superado no se encontraba registrada ni ejecutada y, aunque la parte resolutiva de la sentencia no concedió el amparo, en las consideraciones sostuvo que el embargo decretado por la agencia judicial convocada se había comunicado, afirmación que producía efectos jurídicos vinculantes y, como consecuencia de ello, el incumplimiento implicaría incurrir en desacato.

Con proveído de 12 de diciembre de 2025, el Tribunal lo rechazó de plano ante la inexistencia de una orden material y concreta susceptible de cumplimiento. En desacuerdo con la anterior determinación, el actor presentó «solicitud de revisión funcional excepcional», la cual fue rechazada por improcedente mediante auto de 16 de diciembre de 2025.

El accionante cuestionó la providencia por medio de la cual se rechazó el incidente de desacato alegando que dicho mecanismo cumple la función constitucional de garantizar la efectividad real de las decisiones de tutela y al proferirse esta última, sin un análisis material de la situación fáctica existente y desconociendo el carácter integral del fallo, vulneraron su derecho al acceso a la administración de justicia, comoquiera que «si la configuración del hecho superado se soporta en los fundamentos fácticos desarrollados en la motivación del fallo de tutela, no es constitucionalmente válido negar cualquier control sobre la subsistencia real de tales presupuestos con base exclusiva en la ausencia de un mandato expreso en la parte resolutiva».

Adujo que el auto que rechazó la solicitud de revisión funcional excepcional «implicó el cierre absoluto de cualquier control interno sobre la determinación adoptada». Con fundamento en ello, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto los autos de 12 y 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que «emita una nueva decisión respecto del incidente de desacato, en la cual se realice un análisis material, razonado y verificable sobre la subsistencia real del presupuesto fáctico que dio lugar a la declaratoria de hecho superado en la sentencia de tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 14 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los intervinientes en el trámite constitucional que motivó la solicitud de amparo para que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que las decisiones adoptadas consultaron las particularidades del caso concreto. Además, que cualquier crítica frente a la sentencia pudo ser exteriorizada mediante el recurso de impugnación, protesta que jamás fue planteada, en tanto que, el expediente aún se encuentra ante la Corte Constitucional para surtir la eventual selección en sede de revisión. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de enero de 2026, el juzgador constitucional en primera instancia negó el amparo tras considerar que las decisiones cuestionadas eran razonables.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa, la parte accionante la impugnó con similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial. Agregó que el juez constitucional de primer grado desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la figura del hecho superado y el carácter vinculante de la parte motiva de las sentencias de tutela, lo que condujo a convalidar un cierre absoluto del control constitucional.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, observa la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 12 y 16 de diciembre de 2025 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que «emita una nueva decisión respecto del incidente de desacato, en la cual se realice un análisis material, razonado y verificable sobre la subsistencia real del presupuesto fáctico que dio lugar a la declaratoria de hecho superado en la sentencia de tutela».

Ahora bien, debe indicarse que, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que tratándose de acciones de tutelas dirigidas contra providencias que ponen fin al trámite de incidente de desacato, esta procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Acto seguido, el Alto Tribunal determinó que, en las tutelas contra incidente de desacato, es preciso que, 1.

La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada. 2. Los argumentos del promotor de la súplica deben ser consistentes con lo planteado ante el juez del incidente de desacato, de manera que no debe traer a colación alegaciones nuevas ni solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas dentro del trámite desacato. 3. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo menos, se configure una de las causales específicas.

En el caso bajo estudio, se tiene: 1. Las providencias de 12 y 16 de diciembre de 2025, proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio se encuentran ejecutoriadas. 2. Durante el trámite de desacato la parte accionante manifestó las mismas razones por las que considera incumplido el fallo de tutela; sin que en esta súplica se exponga un nuevo planteamiento que haya sido ajeno al incidente. 3.

Esta Sala de Casación debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, (i) Hever Vargas Roa se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como parte actora en el trámite acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que conoció del trámite constitucional cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) Si bien se cuestiona un incidente de desacato, lo cierto es que la súplica no se dirige contra una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte accionante identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas datan de 12 y 16 de diciembre de 2025 y la presentación de la acción de tutela se realizó el 18 de diciembre siguiente, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra las decisiones cuestionadas no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y comoquiera que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, las providencias reprochadas no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, al efectuar la revisión del auto de 12 de diciembre se advierte que la autoridad accionada comenzó por explicar que el incidente por desacato tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una orden protectora impartida en sentencia tutelar y en el fallo respecto del cual reclama su cumplimiento se resolvió « PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a las pretensiones elevadas por Hever Vargas Roa, contra el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, conforme a la motivación (…)”».

De ahí que concluyó que, ante la inexistencia de una orden constitucional incumplida, «resulta improcedente la activación del trámite sancionatorio, ya que implicaría desnaturalizar la finalidad excepcional del incidente por desacato y convertirlo en un mecanismo para reabrir discusiones agotadas en sede constitucional». De otra parte, en lo concerniente al proveído de 16 de diciembre de 2025, se encontró que la «solicitud de revisión funcional excepcional» encaminada a que el superior del Tribunal conociera y se pronunciara sobre la decisión que rechazó el incidente de desacato fue desestimada en razón a que, […] se trata de un recurso inexistente en el trámite de tutela, por ende, este juez colegiado carece de competencia funcional para conocer de un mecanismo exótico.

En efecto, debe precisarse que contra el proveído de doce (12) de diciembre cursante se rechazó de plano el incidente por desacato puntualizando que no procede recurso alguno, razón para ser inviable reabrir un debate concluido. Adicionalmente, la sentencia de tutela dictada el seis (6) de octubre último, quedó ejecutoriada y el expediente remitido a Corte Constitucional el veintiocho (28) de octubre siguiente en cumplimiento del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, luego la competencia de este juez plural dentro del trámite constitucional quedó agotada.

Conforme a lo expuesto, para esta Sala de la Corte advierte las providencias censuradas están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, circunstancia que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no aconteció. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En lo que respecta a los cuestionamientos elevados contra la decisión proferida por el juez constitucional de primer grado relativos a que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la figura del hecho superado y el carácter vinculante de la parte motiva de las sentencias de tutela, es preciso mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento, sin que hubiese encontrado configurada en la providencia reprochada alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional, máxime que resulta innecesario que este último insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-02 V.00 3 SCLAJPT-02 V.00