República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39496 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3394-2015 Radicación no 39496 Acta no 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ELIDA ROSA CASSAS GONZÁLEZ, ESTEBAN JOSÉ RUIZ CASSAS, CARLOS ALBERTO RUIZ CASSAS y ANA JULIA DE LAS MERCEDES RUIZ CASSAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Conoce la Sala de la presente acción de tutela, en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien a través de decisión del pasado 25 de febrero declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de amparo promovida por Elida Rosa Cassas González, Esteban José, Carlos Alberto y Ana Julia de las Mercedes Ruiz Cassas frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Inspección Central de Policía de la citada capital, disponiendo en el numeral segundo de su parte resolutiva que se remitiera el expediente a esta Sala de la Corte, a quien, en virtud de lo previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y en concordancia con lo establecido en el canon 44 del Acuerdo 006 de 2002 –Reglamento Interno de esta Corporación, le correspondía su conocimiento respecto a las acusaciones endilgadas contra la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.
Soportó su decisión en que la censura contra dicha autoridad estaba referida a un trámite constitucional, en particular a la acción de amparo impetrada por Elida Rosa Cassas González contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, asunto del cual conoció en impugnación esa Sala de Casación. Así mismo indicó, que de la queja entablada en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y la Inspección Central de Policía de la citada capital, debía conocer Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo «pues, conforme se desprende de los antecedentes, dicho Colegiado no ha intervenido en esa causa mortuoria, contrario a lo sostenido por los querellantes».
Siendo oportuno precisar que, entiende la Sala, la precitada nulidad no afectó el proveído del 5 de febrero de 2015, cuando, previó a resolver sobre la admisión de la acción de amparo, dispuso compulsar copias de la demanda de tutela con destino a las Salas Penal y Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a quienes les « correspondía conocer de los reclamos entablados» por los accionantes frente a « la Fiscalía Quince Seccional, el Juzgado Primero Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad por supuesta mora en el adelantamiento, en su orden, de una causa penal, un juicio laboral y dos litigios ordinarios de simulación (…)».
Realizadas las anteriores precisiones, se observa que Elida Rosa Cassas González, Esteban José, Carlos Alberto y Ana Julia de las Mercedes Ruiz Cassas interpusieron la presente acción de tutela, como mecanismo transitorio, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso. Afirman los peticionarios, en lo que al presente trámite interesa, esto es, dejando de lado los fundamentos que dieron lugar a presentar la queja constitucional en contra de los Juzgados Primero Promiscuo de Familia, Primero Laboral del Circuito y Segundo Civil del Circuito, todos de Sincelejo, la Inspección Central de Policía de la citada capital y la Fiscalía Quince Seccional; que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo declaró abierta la sucesión intestada del causante Octavio Augusto Ruiz Tuiran, trámite en el cual se hicieron parte junto con Emilsa del Carmen Ruíz Racino, María Victoria Ruíz Barrio, Octavio Javier Ruíz Pastrana y José Rafael Ruíz Puentes.
Indican que el 17 de junio de 2009 se realizó la diligencia de inventario y avalúo de bienes, a la cual solo acudió el señor José Rafael Ruíz Puente, «y en virtud que este heredero no acepto(sic) ninguno de los créditos relacionados por el apoderado de la cónyuge sobreviviente y en tal sentido se le dio aplicación al artículo 600 del C. de P. C. (…) disponiéndose que los créditos referenciados que están por pagar se hagan valer en otro proceso».
Acotan que el despacho, mediante actuación del 2 de octubre de 2013, ordenó el secuestro de los bienes inmuebles identificados con los folios 340-1012 y 34024, situación por la cual Elida Rosa Cassas González instauró acción de tutela, la que le fue decidida de manera adversa. Cuestionan que el Tribunal no hubiera «hecho nada al respecto, en la tutela presentada ante ellos ni siquiera analizaron el expediente de la sucesión 2008-00668 y eso que la invoque como mecanismo Transitorio para evitar un perjuicio irremediable y cómo es posible que el auto expedido por el a quo donde ordena la entrega del inmueble al que se interpusieron los recursos ordinarios no haya sido revocado por el ad-quem a pesar de tener pleno conocimiento de la existencia de la copropiedad existente en el bien inmueble».
Por lo anterior, solicitan la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad del trabajo de participación y adjudicación de bienes del finado Octavio Augusto Ruíz Tuiran. Así mismo que se le advierta al juez colegiado que «sea más diligente en las acciones constitucionales que conoce». Mediante auto de 10 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en la acción constitucional que originó la presente queja, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado los Juzgados Primero Promiscuo de Familia y Primero Laboral del Circuito de Sincelejo se pronunciaron sobre los hechos aducidos en la tutela.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela, conforme quedó plasmado, se encuentra encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que negó el amparo constitucional deprecado por Elida Rosa Cassas González contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en donde reclamó, según se observa en la sentencia de segundo grado (fls. 19 a 27), el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el despacho al «proferir sentencia aprobatoria de la partición y ordenar el despacho comisorio para el secuestro por segunda vez del bien inmueble por ella habitado».
Dicho solicitud terminó en forma desfavorable para la accionante, por cuanto la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al resolver la impugnación interpuesta, concluyó en sentencia STC11026-2014 que: … la solicitud de amparo para que se declare sin valor ni efecto el fallo que se dictó, deviene improcedente porque aún está pendiente la decisión que sobre el particular emita el funcionario tutelado, por tanto, como aún no se ha definido por el juez de conocimiento el asunto debatido por la actora, no se ha consolidado situación alguna que pueda considerarse vulneratoria de los derechos invocados.
Resulta entonces, ostensible, que estando en trámite la referida solicitud de adición formulada conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó al Juzgado para dirimir tal controversia. (…) 3. En línea con lo anterior, frente al inconformismo que expone la tutelante referente a la supuesta orden de secuestro emitida por segunda vez sobre el mismo bien inmueble, se observa que la peticionaria puede reclamar directamente, al juez accionado que conoce del asunto, para que éste examine si fueron conculcadas sus garantías fundamentales y por ende, adopte la decisión que corresponda, de conformidad como lo establece la normatividad adjetiva.
Por consiguiente, para la desestimación de lo planteado por los accionantes, basta decir que esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que se controvierte es la decisión que puso fin a la acción de tutela, y no algún defecto de tipo procedimental que le hubiera conculcado sus derechos fundamentales.
Importa agregar que los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos y, en ese sentido, no es válido que por vía de tutela se sustituya al juez natural competente, en asuntos de su exclusivo resorte, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ELIDA ROSA CASSAS GONZÁLEZ, ESTEBAN JOSÉ RUIZ CASSAS, CARLOS ALBERTO RUIZ CASSAS y ANA JULIA DE LAS MERCEDES RUIZ CASSAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2