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STL3393-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 39440 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3393-2015 Radicación no 39440 Acta no 8 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por EDGAR DAVID TORO ROBLES contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y al JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que se le ha vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la dignidad humana, con la decisión adoptada por el juez colegiado accionado, al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Departamento de la Guajira. Para el efecto manifiesta, y en lo que interesa al presente trámite, que laboró al servicio de la Gobernación de la Guajira, en el cargo de guía, código 5018, grado 4, hasta el 4 de noviembre de 1999, calenda en que fue suprimido el cargo.

Aduce que la empleadora, a través de la resolución 2174 de 1999, le reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantías definitivas por valor de $6.465.452, acto administrativo que le fue notificado el 14 de noviembre de ese mismo año. Informa que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, instauró demanda ejecutiva a fin de obtener el « pago de la suma liquidada en la resolución 2174 de 1999 y aunado a ello la respectiva sanción moratoria, consagrada en el artículo 2 de la ley 244 de 1995», lo anterior por cuanto la obligada no canceló la prestación dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo.

El despacho libró mandamiento de pago por concepto de cesantías junto con los intereses, sin incluir en la orden la sanción moratoria, al estimar que dicho concepto no estaba contemplado en la resolución 2174 de 1999. Indica que la ejecutada propuso la excepción de prescripción, la que le fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito Judicial de Riohacha, quien conoció del asunto en virtud a lo dispuesto por el acuerdo PSAA11-8828, decisión que mediante proveído del 27 de febrero de 2014, al resolver el recurso de apelación, confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Cuestiona el fallo proferido en segunda instancia, aduciendo para el efecto que « no todo lo legal es justo ». Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda la protección a su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se ordene al Departamento de Guajira que cancele el auxilio de cesantías, junto con la respectiva sanción moratoria.

Mediante auto de 10 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de la Guajira se opuso a lo solicitado por el actor, para lo cual esgrimió que no se presentó ninguna vulneración a los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 27 de febrero de 2014, data en la que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha celebró la audiencia a través del cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito Judicial de Riohacha que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la ejecutada, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDGAR DAVID TORO ROBLES contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7