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STL3390-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 599 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3390-2015 Radicación n° 58079 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ALCIRA RAMÍREZ GÓMEZ, MARTHA ISABEL PIEDRAHITA DE OSORNO y GUSTAVO DE JESÚS OSORNO, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que la génesis del asunto «radica en la omisión de pago de las prorratas de sus apartamentos respecto de la hipoteca de mayor extensión con la que se construyó el conjunto residencial Balcones de San Pedro P.H.», adquirido por la constructora Construcosmos Ltda.; que Alberto Hernández y Alcira Ramírez compraron «de contado» el apartamento 305, interior 2, mientras que Martha Isabel Piedrahita de Osorno y Gustavo de Jesús Osorno, adquirieron el apartamento 318, interior 7 del citado conjunto residencial; que a consecuencia del no pago a prorrata de la hipoteca que en mayor extensión se había constituido sobre el terreno donde se edificó el conjunto residencial, por parte de la representante legal de la empresa Construcosmos Ltda. María Leonor Sanint Salazar, el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario contra dicha sociedad, el cual correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, que decretó el embargo a prorrata de los apartamentos 305 y 318, así como de otros, ante lo cual denunciaron penalmente a la señora Sanint Salazar; que agotada la investigación penal por parte de la Fiscalía por el presunto delito de estafa agravada, la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, que por sentencia del 9 de septiembre de 2010 condenó a María Leonor Sanint Salazar a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en sentencia del 9 de diciembre de 2010, contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación. Que la Sala de Casación Penal mediante sentencia del 4 de junio de 2014, casó la sentencia del Tribunal, y en consecuencia decretó la nulidad de lo actuado a partir del 15 de abril de 2006 y dispuso la cesación del procedimiento a favor de la señora Sanint Salazar, por cuanto la acción penal en relación con el delito de estafa agravada que se le imputó se extinguió por prescripción; que tuvieron conocimiento de la anterior decisión hasta enero de 2015, por cuanto las notificaciones fueron enviadas a una dirección donde desde hace más de ocho años no labora su apoderado, pese a que la dirección actual había sido informada en su oportunidad.

Se quejan de que la Sala de Casación Penal «realizó un conteo inadecuado de los términos de prescripción y caducidad de la acción penal» que deben ser revaluados por el juez constitucional, pues «debió tomarse legalmente desde el momento en que tuvieron conocimiento de la omisión de pago, es decir desde el año 2003 y 2004 cuando los notificaron legalmente del proceso y contestaron la demanda y no como equivocadamente lo tomaron desde la fecha de suscripción de las escrituras 1998»; que se incurrió en una vía de hecho, pues deben pagar una hipoteca que nunca adquirieron, pese a que pagaron sus apartamentos de contado al constructor «para que pagara las prorratas que hasta el 1 de julio de 2003 pensaban que estaban canceladas».

Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 4 de junio de 2014 por la Sala de Casación Penal, y en su lugar se confirme la condena impuesta a María Leonor Sanint Salazar. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Casación Penal manifestó que la sentencia de casación pone fin a la actuación procesal penal, circunstancia que impide su revisión por vía de tutela; que conforme al artículo 84 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el punto de partida para establecer la prescripción de la acción penal para el delito de estafa es «desde el día de su consumación», por lo que no se incurrió en ninguna violación al debido proceso; en cuanto a la notificación de la providencia, manifestó «que el abogado que se anunció como que lo era de las víctimas no adquirió el status de parte», por cuanto no se presentó demanda de constitución de parte civil; por último señala que en caso de atender la súplica, «en nada cambiaría las cosas frente a la situación que dicen afrontan, pues en el proceso penal exclusivamente se juzgó el delito de estafa, mientras que la obligación hipotecaria que pesa sobre ellos se ventila ante la jurisdicción civil».

En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción constitucional, aunado a que «la providencia acusada tiene sustento en la facultad otorgada al juez de interpretar la normativa aplicable a la situación fáctica y probatoria obrante en el proceso».

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes manifiestan que no existe norma legal que establezca un término de interposición de la acción de tutela; que además no se puede desconocer que la rama judicial estuvo en paro alrededor de tres meses, tiempo durante el cual su apoderado no pudo estar al tanto del proceso, y solo pudo tener acceso al expediente hasta enero de 2015; insisten que «son los únicos afectados» con el proceso ejecutivo hipotecario, pues la constructora se declaró en liquidación obligatoria y los apartamentos están a punto de ser rematados, mientras que María Leonor Sanint «esta exonerada de toda responsabilidad»; por último, reiteraron el error en que incurrió la Sala de Casación accionada al realizar el conteo del término prescriptivo.

IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela interpuesta, a esta Sala de la Corte le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la decisión proferida el 4 de junio de 2014, por la Sala de Casación Penal de esta corporación, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -30 de enero 2015-, transcurrieron más de 7 meses desde que ello ocurrió, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de los accionantes, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que les impidiera instaurar oportunamente o por lo menos, en un término razonable la presente acción, máxime que la sentencia de casación fue proferida el 4 de junio de 2014, data para lo cual no había iniciado el cese colectivo de actividades en la Rama Judicial, por lo que no es de recibo el argumento de que dicha circunstancia les impidió tener conocimiento del proceso, aunado a que en la eventualidad de que les asistiera razón en punto a que la notificación no se remitió a la dirección actualizada, ello no tiene ninguna incidencia conforme lo advirtió la Sala de Casación Penal al descorrer el traslado de rigor, como quiera que la sentencia de casación pone fin a la actuación y contra la misma no procede ningún recurso.

Por último, frente a los cuestionamientos relacionados con el proceso ejecutivo hipotecario, advierte la Sala que ello deberá ventilarse al interior del mismo, donde los accionantes tienen al alcance la posibilidad de interponer los recursos pertinentes, que son los idóneos para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, máxime que el objeto de la presente acción se circunscribe a la actuación procesal penal, pues en el escrito introductorio no se controvirtió ninguna decisión relacionada con la ejecución. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9