Micelio
STL339-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL339-2016 Radicación n.° 42196 Acta n° 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por ADIELA PÉREZ VERGEL contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE OCAÑA. I.

ANTECEDENTES Adiela Pérez Vergel elevó la petición de amparo de que se ocupa la Sala, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al « debido proceso y al acceso a la administración de justicia», los que a su juicio, han sido quebrantados por las autoridades judiciales accionadas. Relata la accionante que mediante auto de 4 de abril de 2014, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso contra el fallo de 27 de febrero de 2013, confirmatorio de la decisión de primera instancia, dentro del proceso ordinario que en su contra instauraron Óscar Arévalo y otros; que tal proveído no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que no ordenó la expedición de copias ni la determinación de las piezas procesales que debían copiarse con destino al Juez de primera instancia para el cumplimiento de la sentencia; que para «corregir la omisión del Tribunal» solicitó la adición del auto y advirtió explícitamente la necesidad de adicionar porque «entre otras razones» “…tampoco se ordena la expedición de copias ni se determina cuáles piezas deben copiarse”; que inexplicablemente y sin justificación, mediante auto de 30 de abril de 2014, el juez colegiado no accedió a su solicitud; que sobre tal aspecto el Tribunal indicó: …también pasa por alto el referido apoderado, que el inciso cuarto de la citada preceptiva señala en cuanto a la expedición de copias que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’.

Aduce que no obstante la negativa a su solicitud de expedición de copias, vía adición del auto de 4 de abril de 2014, el representante judicial de los demandantes solicitó copias auténticas y certificaciones ante la secretaría de la corporación, las que le fueron entregadas el 28 de julio de 2014 y con las que inició la ejecución del fallo ante el Juez de primera instancia; que por providencia de 22 de agosto de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso extraordinario, tras considerar que en el expediente no había registro alguno de la orden de expedición de copias y tampoco de la petición expresa del impugnante en ese sentido; que en atención a que esa Sala no se percató del memorial en el que pidió la adición del auto de 4 de abril de 2014, interpuso recurso de reposición contra tal pronunciamiento, pero lo resuelto se mantuvo en proveído de 18 de diciembre siguiente, porque, supuestamente, el escrito petitorio de complementación se limitó a plantear que la expresión “emolumentos necesarios” le generaban duda, pero no contiene un pedimento concreto que implicara la atención de la carga procesal omitida; que con tal entendimiento la accionada cercenó el contenido del memorial, pues, si bien es cierto que también pidió la aclaración sobre el concepto “emolumentos necesarios”, no lo es menos que se advirtió sobre la necesidad de adicionarlo porque no se había ordenado la expedición de copias, con lo que cumplió el deber que extrañó la Corte.

Advierte que tan cierto es que requirió expresamente las reproducciones que el ad quem se refirió a ello en el auto de 30 de abril de 2014, y que aunque con su negativa se apartó de su deber legal de disponer su expedición, también se demuestra que la parte recurrente sí cumplió con su obligación; que el 20 de enero de 2015, pidió aclaración y adición del auto de 18 de diciembre de 2014, y el 25 de junio de 2015, aportó copias expedidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Ocaña sobre la ejecución del fallo promovida por la parte demandante con base en copias y certificaciones que le expidió la secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cúcuta.

Así mismo, exigió se declarara la ilegalidad de los pronunciamientos de 22 de agosto y 18 de diciembre de 2014, pero en sendos autos de 4 de septiembre del mismo año, la Corte negó la aclaración y la declaratoria de ilegalidad, «de modo que el recurso quedó inadmitido aun cuando desde el anterior 1 de agosto de 2014 la parte demandante impulsó y logró iniciar el cumplimiento de la sentencia con las copias que le expidió la Secretaría del Tribunal…»; que instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, la que fue remitida a esta Sala de Casación Laboral, y por sentencia de 18 de junio de 2015, se negó el auxilio implorado bajo el argumento de que debía esperarse la determinación de la Sala de Casación Civil sobre la petición de aclaración y adición del auto de 18 de diciembre de 2014, lo que finalmente aconteció el 4 de septiembre de 2015.

Con apoyo en su narración solicitó dejar sin efectos los autos proferidos por la Sala de Casación Civil el 22 de agosto y el 18 de diciembre de 2015, y en consecuencia, que se admita el recurso extraordinario de casación impetrado. Mediante auto de 12 de enero de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada, y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado previamente indicado, no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura que el Constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o de particulares, para evitar un perjuicio irremediable o para hacer cesar un daño actual e inminente.

De tan particulares connotaciones es dicha vía de protección que, en principio, no se torna procedente para revisar providencias judiciales, dada la independencia y autonomía de que goza el operador judicial ordinario para definir los asuntos sometidos a su escrutinio, principios provistos por la propia Constitución Política. En ese orden, solo ante casos de lesivas actuaciones del juez, dotadas de sesgo y arbitrariedad que desconozcan las prerrogativas de los sujetos procesales, se torna posible la intervención constitucional, naturalmente, bajo la precisión de que el afectado no cuente con un medio ordinario para la defensa de sus derechos, o de haber contado con él, lo haya ejercitado y la situación de agresión persista.

Queda claro entonces que una mera inconformidad con las resultas del proceso no habilita al interesado para ejercer la acción de tutela, pues de ser posible, se estructuraría una justicia paralela para reexaminar los litigios resueltos, lo que indefectiblemente generaría caos en la administración de justicia. En el sub lite, la accionante persigue que se dejen sin efectos las providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de esta Corte, de 22 de agosto y 18 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, del Tribunal Superior de Cúcuta, y no se revocó el mismo, en atención a que el impugnante desatendió la carga procesal de aportar para las copias requeridas con miras a la ejecución de la sentencia. Para la invocante de protección, lo resuelto no corresponde a su verdadero comportamiento, pues, en su entender, al haber suplicado la adición del auto de 4 de abril de 2014, del Tribunal de Cúcuta, atendió lo consagrado en el artículo 371 del enjuiciamiento civil, según el cual, si en el auto en el que se concede el recurso la colegiatura no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá reclamar su expedición, para lo cual debe suministrar lo indispensable.

Pues bien, lo primero que nota esta Sala es que Adiela Pérez Vergel acudió a la acción de tutela hasta luego de que la Sala de Casación Civil le inadmitió el recurso el 22 de agosto de 2014, y no al momento de emisión del proveído de 30 de abril del mismo año, en el que el Tribunal se negó a la adición perseguida por la parte inconforme, momento en el que ha debido percatarse de las consecuencias de la no expedición de las copias, y de la repercusión en el trámite del medio extraordinario de casación, concretamente frente a la admisibilidad del mismo.

Empero, debido a que en su oportunidad esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia de 18 de junio de 2015, no pudo adelantar el estudio de fondo de la queja por estar en curso ante la Sala de Casación Civil peticiones elevadas por la misma accionante, resulta ahora pertinente revisar la cuestión esbozada. Bajo tal estructura, confrontados los autos acusados con la Carta de Derechos, no se avizora el atropello que expone la accionante, pues es lo cierto que ante la omisión del Tribunal en el auto de concesión del recurso de casación, de ordenar las copias pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, no hubo solicitud expresa de las mismas por parte de la demandada recurrente, como lo estableció la Corte, y el memorial con el cual pretende la tutelante acreditar tal petición no tiene el alcance perseguido.

En efecto, el escrito contentivo de la solicitud de adición de es del siguiente tenor: En mi condición de apoderado especial de la parte demandante y recurrente en casación en el proceso de la referencia, me permito solicitar se aclare o, en su caso, se adicione el proveído del 4 de abril de 2014, mediante el cual se concede, por segunda vez el recurso interpuesto.

Aun cuando en la motivación del auto se menciona la no constitución oportuna de la caución exigida para la suspensión de la sentencia, lo cierto es que nada se resuelve en torno a la misma. Podría entenderse que la suspensión se niega, pero como tampoco se ordena la expedición de copias ni se determina cuáles piezas deben copiarse, surge aquí un verdadero motivo de duda en torno al sentido y el alcance de la providencia. La expresión “emolumentos necesarios para el trámite pertinente” parece referirse únicamente al porte de correo ordinario para la remisión del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia. Con todo, la decisión que se tome sobre la necesidad de suspender o no el cumplimiento de la sentencia exige un análisis previo sobre el contenido y la naturaleza de esta (sic) a la luz de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Con claridad se observa que la duda que motivó el interés de adición o aclaración tuvo que ver con la probable falta de resolución de una petición de suspensión de la ejecución de la sentencia, y en ese contexto fue que el memorialista expresó: “tampoco se ordena la expedición de copias ni se determina cuáles piezas deben copiarse», dicho de otra manera, de la lectura del escrito no se colige que la adición se haya buscado para que el Juez plural ordenara la expedición de copias, sino que otro fue su propósito, por lo que resulta consecuente con la realidad procesal que la Sala de Casación Civil, en su labor de constatar que el trámite previsto para la concesión del recurso de casación se haya cumplido, declarara el incumplimiento del censor respecto a los deberes que impone el artículo 371 del C.P.C., por lo que los pronunciamientos increpados están desprovistos del error que le atribuye la accionate, y del cual supuestamente subyace la lesión de sus garantías constitucionales.

Por el contrario, las mismas evidencian un estudio juicioso del asunto y la aplicación de la normatividad que rige la materia, lo que las torna razonables. En tales condiciones, se negará el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10