CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00176-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3389-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00176-00 Acta extraordinaria 011 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que NURY ESTHER ORTEGA DE MARTÍNEZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, salud, vida, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la actora presentó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP y Jenny Esther Valiente Salinas, con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional del causante César Augusto Martínez.
El 18 de diciembre de 2023 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:
SEGUNDO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar a favor de NURY ESTER ORTEGA DE MARTÍNEZ pensión sustitutiva en un 66% en calidad de cónyuge supérstite del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ BLANCO. Por otro lado, reconocer y pagar favor de JENNY ESTER VALIENTE SALINAS pensión sustitutiva en un 34% en calidad de compañera permanente del causante por las razones expuestas en la parte motiva desde el fallecimiento del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ BLANCO.
TERCERO: CONDENAR a la UGPP a pagar a la señora NURY ESTER ORTEGA DE MARTÍNEZ y JENNY ESTER VALIENTE SALINAS el retroactivo pensional causado y dejado de cancelar a partir del 23 de marzo de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia y las que se sigan causando, incluidas las mesadas adicionales y reajustes de ley hasta el pago efectivo de la obligación conforme a los porcentajes descritos en el numeral anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia debidamente indexado desde el momento en que se hizo exigible la obligación. […] Ambas partes presentaron recurso de apelación y el 15 de agosto de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó parcialmente los numerales 2 y 3 de la siguiente manera: 2- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP a reconocer y pagar a favor de NURY ESTER (sic) ORTEGA DE MARTÍNEZ pensión de sobrevivientes en un 100% en calidad de cónyuge supérstite del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ BLANCO, a partir del 22 de marzo de 2020, en la cuantía que percibía el pensionado causante y con los incrementos de ley, así como las dos mesadas adicionales. 3 CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP a pagar a la señora NURY ESTER (sic) ORTEGA DE MARTÍNEZ el retroactivo pensional causado y dejado de cancelar a partir del 22 de marzo de 2020 hasta la fecha de la presente sentencia y que se sigan causando, incluidas las mesadas adicionales y reajustes de ley EN FORMA INDEXADA, por las razones expuestas en la parte motiva.
Y se ABSOLVERÁ a la demandada de las pretensiones de la señora JENNY VALIENTE SALINAS, por las razones analizadas en esta decisión. Inconforme, Jenny Ester Valiente Salinas presentó recurso extraordinario de casación y la accionante presentó oposición respecto de este mecanismo. El 29 de octubre de 2025 la Sala convocada concedió el recurso extraordinario.
Expuso que instauró recurso de reposición contra el proveído anterior; el 10 de diciembre siguiente la autoridad mantuvo la decisión y ordenó remitir el trámite de casación a esta corporación para lo pertinente. Expresó que el tribunal se demoró en resolver la segunda instancia, por lo que presentó en su momento solicitudes de impulso, pero que le fueron negadas al señalar que debía esperar los turnos, lo que le afectaba sus derechos, pues era una persona de la tercera edad, con problemas cardiovasculares.
Se quejó de la decisión de 29 de octubre de 2025 por medio de la cual la corporación censurada concedió el recurso de casación a una de las demandadas, al indicar que no se tuvo en cuenta lo expuesto en su oposición, que se « incurr [ía] en sendos errores de fundamento tanto de hechos como de derecho en su pronunciación sobre mi edad, la liquidación de la cuantía de las mesadas no pagadas y sobre operación aritmética y aplicación inadecuada de la figura de la incidencia futura en el auto que concedió la casación».
Censuró el auto que no accedió a la reposición, tras señalar que era « ilegitim [o]» debido a que la recurrente «no cumple con el interés jurídico y económico, así como de sustentación […] de [la] casación, de conformidad con los hechos y pruebas dentro del expediente, perjudicando la efectividad de mi derecho constitucional fundamental adquirido como cónyuge demandante».
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó se revoque el auto de 29 de octubre de 2025 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena emitió en el que concedió el recurso de casación, para en su lugar, se subsanen los yerros cometidos, con « fundamento tanto de hechos como de derecho en su pronunciación sobre mi edad, la liquidación de la cuantía de las mesadas no pagadas y sobre operación aritmética y aplicación inadecuada de la figura de la incidencia futura» y, se remita el proceso al juzgado de origen para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia de forma inmediata.
La acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2026 y en proveído de 21 siguiente el Consejo de Estado remitió el asunto a esta corporación al indicar que era la « competente». El proceso se asignó a esta Sala el 27 de enero de 2026 y con auto del día siguiente, esta corporación admitió la acción, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de estudio, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Jenny Esther Valiente Salinas se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que la autoridad accionada actuó en debida forma y no vulneró los derechos de la actora y que el recurso extraordinario de casación era el medio efectivo para presentar contra la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó se le garantizara esa herramienta.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de lo actuado en el trámite objetado y expuso que no se advertían situaciones omisivas o arbitrarias. La Sala convocada relató lo ocurrido en el asunto debatido y afirmó que no se cumplía con la residualidad. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos de la actora al proferir la providencia de 29 de octubre de 2025, por medio de la cual se concedió el recurso extraordinario de casación de una de las demandadas al interior del trámite objeto de estudio.
En este punto, emerge con claridad que las pretensiones de la promotora devienen en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
En ese orden, cumple esperar que el juez natural resuelva lo que en derecho corresponde, toda vez que, al revisar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que el 29 de octubre de 2025 se concedió el recurso de casación que presentó una de las demandadas, el cual no se ha enviado a esta corporación para el respectivo pronunciamiento sobre la admisión. Por tanto, se insiste, se encuentra pendiente dicha resolución y hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues si bien enfatizó que era una persona de la tercera edad y que padecía de problemas de salud, per se ello no acredita una urgencia que abra paso a este mecanismo excepcional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo, por las razones que se expusieron en precedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00