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STL3388-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3388-2015 Radicación n° 39492 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por DISTRIBUCIONES MÁRQUEZ LIMITADA DISMAR EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, con relación al auto proferido el 27 de mayo de 2014, que inadmitió la demanda de casación interpuesta contra el Tribunal Superior de Medellín. I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2013, dentro del proceso ordinario que adelantó contra la Cervecería Unión S.A.; que como el despacho «encontró cumplidos todos los requisitos legales», concedió el recurso el 11 de octubre de 2013.

Que en su oportunidad, presentó la demanda de casación fundamentada en 2 cargos: el 1º por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación de las normas, «todo ello como consecuencia de errores fácticos en la valoración probatoria acerca de la realidad del contrato y en la interpretación del negocio que celebraron las partes»; y el 2º por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, interpretación errónea y falta de aplicación de las normas, «todo ello como consecuencia de errores evidentes en la apreciación jurídica del sistema de obligaciones y contratos colombianos»; que con dicha estructura buscaba «descender a la prueba para apreciar los yerros del Tribunal», y para «demostrar la concepción equivocada (…) sobre la figura jurídica de la agencia comercial».

Que la Sala de Casación Civil, mediante auto del 27 de mayo de 2014, inadmitió y declaró desierto el recurso extraordinario, argumentando que «no satisfacía las exigencias que en materia de casación ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia», toda vez que la demanda no confrontó los aspectos que fundaron la sentencia, la acusación involucra «aspectos atinentes a lo factual del litigio», y omitió individualizar las pruebas para demostrar el error del juez colegiado.

Que presentó recurso de reposición, mediante el cual señaló que « la Sala de Casación Civil estaba desconociendo, a partir de un criterio artificial, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso», pues efectivamente con la demanda confrontó todos los argumentos expuestos en la sentencia atacada; que el 18 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil no revocó el auto impugnado, para lo cual consideró que aunque la demanda mencionó los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal, «la motivación del mismo solo traslucía discrepancias distanciamientos conceptuales con el fallador, mas no desarrollaba una embestida de la sentencia con miras al único propósito buscado en el recurso extraordinario, es decir, derruir los cimientos del fallo», además de que no evidenciaba un desconocimiento directo de una norma sustancial.

Que con los autos anteriormente señalados, se incurrió en una vía de hecho, «en tanto a partir de argumentos completamente artificiales cierra las puertas de la justicia, en un manifiesto acto de prejuzgamiento», ya que « con la demanda de casación explicó la aplicación indebida de las normas del Código de comercio sobre la compraventa, las del mandato, la interpretación errónea del artículo 1317 y la falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1608 y 1624, sobre la interpretación del contrato del Código Civil, e igualmente la falta de aplicación de los artículos 1324, 1330, 1331, 822, 830 y 871 del Código de Comercio », que demostraban los errores facticos en la valoración probatoria acerca de la realidad del contrato y la interpretación del negocio celebrado, y la «aplicación indebida de las normas del Código de Comercio sobre la compraventa a partir del artículo 1317 y falta de aplicación de los artículos 1602, 1603, 1618, 1624 sobre la interpretación del contrato del Código Civil y 1324, 1330, 1331, 822, 830, 863, 871 del Código de Comercio y artículo 8 de la Ley 153 de 1887», como consecuencia de errores en la apreciación jurídica del sistema de obligaciones y contratos.

Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la «tutela judicial efectiva», por lo que solicitó declarar que «los autos de 27 de mayo de 2014, mediante el cual se inadmitió y se declaró desierto el recurso de casación y el de 18 de diciembre que confirmó el anterior, fueron proferidos con desconocimiento iusfundamental de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, y, en consecuencia, son nulos constitucionalmente, es decir, nulos de pleno derecho», y como consecuencia ordenar a la Sala de Casación Civil proferir «un nuevo auto en el sentido de admitir el recurso de casación formulado».

Mediante auto del 9 de marzo de 2015, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiese recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Para abordar el tema cuestionado en esta oportunidad, es necesario indicar lo siguiente: El 27 de mayo de 2014, la Sala de Casación civil, al resolver la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Distribuciones Márquez Ltda contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 2 de mayo de 2013, explicó que la pretensión de la recurrente era declarar la existencia del contrato de agencia mercantil celebrado con Cervecería Unión S.A., y que se impusiera la sanción prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio, además del pago «de una determinada suma de dinero, por razón del contrato de compraventa de algunos bienes (envase, estantes, etc)».

Luego, advirtió que «el objetivo principal del recurso de casación, es escrudiñar el contenido del fallo (tema decissus), proferido por el Tribunal acusado, tratando de visualizar los yerros denunciados y, así, en una confrontación idónea, quebrar la sentencia», razón por la cual «la censura debe atacar un mínimo de requisitos tanto de forma como de técnica».

Así, al estudiar los cargos expuestos por la recurrente para atacar la sentencia señalada, consideró que la sustentación «no satisfizo a plenitud los requisitos previstos», pues nada dijo sobre la reflexión del Tribunal sobre porque «la celebración de contratos por parte de la actora en favor suyo y no de la demandada, desdibujaba, en términos contundentes, la existencia del contrato de agencia mercantil», ni tampoco «combatió otra interferencia del juez de segunda instancia, consistente en que la asunción de los riesgos determinaba si, en verdad, existía contrato de agencia mercantil u otro contrato de celebración», es decir, no reprochó que para el juez colegiado «el hecho de que la demandante celebrara contratos para sí, para su propio provecho, evidenciaba que el pacto ajustado no era de agencia sino de distribución; perspectiva validada por la circunstancia de que la actora asumía los riesgos propios de la actividad que cumplía».

Por otro lado, adujo que «contrariando los cánones del recurso, el censor no canaliza el ataque únicamente a lo jurídico, pues involucra aspectos atinentes a los factual del litigio», como lo anotó la recurrente a folios 48 y 49 de la demanda, lo cual muestra «un desacuerdo sobre aspectos fácticos (la compra y la reventa), y probatorios (interpretación de los contratos)».

La accionante interpuso recurso de reposición, sin embargo, la Sala accionada, por auto del 18 de diciembre de 2014, decidió no acceder a dicha solicitud argumentando que «sí se percató de los planteamientos del impugnante en torno a las situaciones señaladas (…), a pesar de esa persuasión, no resultaba suficiente para aducir un cargo idóneo, en la medida en que la motivación del mismo sólo traslucía discrepancias o distanciamientos conceptuales con el fallador, más no desarrollaba una embestida de la sentencia con miras al único propósito buscado con el recurso extraordinario, es decir, derruir los cimientos del fallo»; que el casacionista persistió en que el contrato de distribución «no repele al de agencia comercial; que el tránsito de mercancías no importa si son propias o ajenas; sin embargo, no confrontó conclusiones del fallador sobre, por ejemplo, porqué la demandante, si era agente, los contratos celebrados los hizo a su nombre y no al de la agenciada, asunto que para el Tribunal era distintivo, de manera significativa, del contrato de agencia y el de distribución», de lo que dedujo que el memorialista no «combatió lo afirmado por la Corporación cuestionada, en cuanto que la segmentación del territorio favorecía más la existencia de una distribución antes que la agencia. Menos se ocupó de desvirtuar porqué, para el Tribunal, la ganancia de la actora provenía de la diferencia de precios entre la compra y la venta, práctica ésta que evidenciaba una distribución y no una agencia», y que cuando el recurrente «se embarca en un ataque propio de la causal primera de casación, vía directa, debe prescindir, por completo, de cualquier desavenencia frente a lo factual; no puede traer como soporte o como eje de su reproche, aspectos ajenos a los hechos, las pruebas, etc».

De conformidad con lo anterior, concluyó que «no puede encontrarse una idónea acusación en función de sustentar el recurso de casación. No hay allí, en rigor, una confutación en la medida en que, de manera frentera, combata lo afirmado por el juez de segundo grado», pues sólo se vislumbra «una discrepancia o disparidad de criterios que, itérase, resulta insuficiente en estos asuntos.

Una perspectiva así descrita denota más un alegato de conclusión que una acusación en casación. En otros términos, definitivamente, quedaron desprovistos de ataque aquellos motivos que el sentenciador esbozó como soportes del fallo», además de que «no hay alternativa que aceptar que mostrar desacuerdo de cómo se terminó el contrato, de forma abusiva o no, es cuestionar, antes que el aspecto jurídico de dicha institución, las inferencias del juzgador sobre el proceder irregular de la demandada, es decir, si su conducta contractual estuvo o no plegada a la normatividad vigente o al negocio concertado; en todo caso, refiere a un tema diferente a la causal escogida».

Así las cosas, como el asunto objeto de debate consiste en la discrepancia de la actora frente a las decisiones de la Sala de Casación Civil aludidas, es dable reiterar que la intervención del juez constitucional se torna improcedente, pues se pretende volver a estudiar sobre la admisión de la demanda de casación revisada en su oportunidad por esa Sala mediante auto del 27 de mayo de 2014, que no resulta arbitrario ni caprichoso, sino razonable.

En efecto, los hechos y pretensiones que ahora menciona en el escrito de amparo, fueron analizados por la accionada al resolver el recurso de reposición, mediante el cual la accionante insistió en que controvirtió todos los fundamentos expuesto por el Tribunal Superior de Medellín y que no involucró aspectos fácticos; sin embargo, la Sala de Casación Civil mantuvo su decisión de que «al actor no le asiste la razón».

Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en numerosas ocasiones ha indicado que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

Lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por DISTRIBUCIONES MÁRQUEZ LIMITADA DISMAR EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9