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STL3387-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06016-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL3387-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06016-01 Acta 04 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formularon ISABELA GUTIÉRREZ MONJE, MARÍA ALEJANDRA GUTIÉRREZ MONJE, JAIME GUTIÉRREZ MONJE, JAIME GUTIÉRREZ CASCARDO, OLGA LUCÍA MONJE ÁLVAREZ, MARTHA CECILIA MONJE ÁLVAREZ, CARLOS ARTURO MONJE ÁLVAREZ y NICOLÁS GUTIÉRREZ CASCARDO contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo de responsabilidad médica con radicado n.° 41001-31-03-005-2024-00063-00.

I.

ANTECEDENTES Los promotores iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « DEFENSA Y CONTRADICCIÓN », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Los accionantes promovieron proceso de responsabilidad médica en contra de la Clínica Uros S. A. con el fin que se le declarara civilmente responsable por el fallecimiento de Darío Francisco Gutiérrez Cascardo, ocurrido el 23 de mayo de 2019, a causa de una deficiente prestación de servicios y atención médica.

En consecuencia, se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. El asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, autoridad judicial que, en sentencia de 1° de octubre de 2024, declaró probada las excepciones de falta de nexo de causalidad frente a la conducta endilgada al personal médico adscrito a la Clínica Uros S. A. y la de oficio, denominada contribución de factores extraños o ajenos a la conducta desplegada por el personal adscrito a la demandada, lo que condujo a negar la totalidad de las pretensiones.

Inconformes con la decisión anterior, los demandantes la apelaron, sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 28 de mayo de 2025 confirmó la determinación de primer grado. Los accionantes censuraron en esencia que el Tribunal accionado, adelantó un estudio parcializado del dictamen rendido por el médico Camilo Pachón Garrido, pues dio credibilidad a algunas de sus conclusiones, pero en relación con los reparos de la apelación, señaló que no tenían validez por la falta de idoneidad.

Agregaron que, la autoridad judicial reprochada no le dio credibilidad al dictamen de la médica Nuria Elvira Losada Posada porque no era cirujana general a pesar de que el enfoque de su experticia fue dirigida a la calidad de la prestación del servicio y cumplimiento de atributos de calidad del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. Por último, afirmaron que la Magistratura efectuó un análisis incoherente del historial del paciente y los protocolos de urgencias citados en la sentencia; no valoró las pruebas en su conjunto; no analizó los reparos de apelación en su totalidad y; no se pronunció frente a la sustracción de la práctica y recolección de la prueba documental debidamente decretada en primera instancia. Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 28 de mayo de 2025 que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió, para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la cual se valoren de manera integral y suficiente las pruebas aportadas y se acceda a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción de tutela se radicó en línea el 28 de noviembre de 2025 y, por auto de 3 de diciembre de 2025, la homóloga Sala Civil la inadmitió con el fin que los abogados memorialistas allegaran poder especial que los facultara para interponer el ruego constitucional en nombre y representación de los accionantes.

Subsanado lo anterior, mediante proveído de 9 de diciembre de 2025 la Sala de primer grado admitió el ruego constitucional y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva remitió el vínculo de acceso al expediente y los datos de las partes.

La Clínica Uros S. A. se opuso a la prosperidad de la tutela pues no se cumplió con el requisito de inmediatez, así como porque no se acreditó el defecto invocado contra la sentencia. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Neiva hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite y defendió la legalidad de su decisión. Adicionalmente, remitió el enlace de acceso al expediente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 18 de diciembre de 2025, en primer lugar, estableció que se encontraba cumplido el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de mayo de 2025 y notificada el 29 de mayo siguiente, razón por la cual, desde la última fecha hasta la interposición de este amparo -28 noviembre de 2025- no transcurrieron más de los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional.

Luego de ello, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que la decisión reprochada obedece a un criterio razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, reiteraron sus inconformidades. Adicionalmente, censuraron que el a quo constitucional omitió analizar los reparos en su integridad y tampoco realizó un « debido análisis » frente a la negativa del Tribunal accionado de valorar las pruebas aportadas al expediente, en especial la « prueba pericial de la calidad y la prestación del servicio que se dio por parte de la clínica UROS, rendida por la [d] octora Nuria Elvira Losada Posada ».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine los gestores cuestionaron la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 28 de mayo de 2025, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria. La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 28 de mayo de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 28 de noviembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó por estado la sentencia reprochada -29 de mayo de 2025- y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar: Pues bien, de manera previa el Tribunal convocado negó la solicitud de la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte demandante en la sustentación del recurso de alzada, por realizarse fuera de término conforme al artículo 327 del Código General del Proceso, puesto que, el auto admisorio de la apelación quedó ejecutoriado el 27 de enero de 2025 y no fue sino hasta el 12 de febrero siguiente que se elevó la solicitud.

Seguidamente, expuso que el caso concreto de responsabilidad médica, se ubicaba en el marco de la culpa probada, donde consecuentemente los demandantes debían demostrar los elementos axiológicos integradores: conducta antijurídica, daño y relación de causalidad entre éste y aquélla, así como si se predicaba la « pérdida de oportunidad »; a su turno a la parte demandada, le asistía demostrar la debida diligencia y cuidado en la atención médica asistencial prestada, sin omisión de los cuidados especiales, valoraciones y ayudas diagnósticas oportunas.

Al descender al caso objeto de estudio, el Colegiado precisó que la parte recurrente reparó la apreciación probatoria efectuada por el a quo y detalló que junto con la demanda, se aportaron las siguientes pruebas: (i) ficha de hospitalización y la epicrisis del procedimiento quirúrgico realizado en la Clínica, así como, la historia clínica ilustrativa de la atención médica asistencial brindada a Darío Francisco Gutiérrez Cascardo, los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019;

(ii) informes rendidos por los peritos Camilo Pachón Garrido, médico especialista en cirugía general con subespecialización en cirugía laparoscópica avanzada y bariátrica además de endoscopia digestiva; Nuria Elvira Losada Posada, médica especialista en administración en salud, así como seguridad social integral con amplia experiencia en calidad en salud y auditoria clínica;

Juan Carlos Ayala Acosta, médico especialista en cirugía general, con la finalidad de « ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tenga decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga ». No obstante, la autoridad judicial advirtió que, a pesar de la ilustración técnica de dichos tópicos y el material suasorio existente en el plenario, no se advertía la inadecuada atención al paciente, ni tampoco la pérdida de oportunidad aducida y reparada.

Como argumento de lo anterior, el juez plural destacó que, en el recurso de alzada, la parte demandante alegó la falta de atención prestada a las condiciones físicas y clínicas de Darío Francisco Gutiérrez Cascardo en su ingreso al centro hospitalario el 21 de mayo de 2019, sin embargo, la autoridad judicial afirmó que dicho argumento palidecía al compararlo con lo registrado en la historia clínica anexada por la misma parte activa, de la cual se avizoró que se tuvo en cuenta la sintomatología del paciente para ordenar los exámenes iniciales y elaborar el plan de tratamiento y compensación llevado a cabo en la espera de su evolución, proceder que incluso fue considerado como apropiado por el mismo perito traído por la parte convocante -doctor Camilo Pachón Garrido-.

Agregó el Tribunal que, la parte activa alegó la dilación y falta de práctica en la realización de pruebas concluyentes, no obstante, expuso que, revisado el historial clínico, se observó que, a partir del ingreso del paciente y teniendo en cuenta su evolución, que pasó de un dolor abdominal agudo a hemorragia digestiva se trató de mantenerlo estable hemodinámicamente previo a la práctica de dichos exámenes, lo cual se acompasaba con lo dispuesto en la lex artis para este tipo de casos, tal como estaba dispuesto en la Guía para el Manejo de Urgencias del Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual fue secundado por el mismo médico Camilo Pachón Garrido.

Con respecto a la práctica tardía de la colonoscopia y endoscopia, la Magistratura relató que según lo manifestó la demandante Olga Lucía Monje Álvarez, esta hallaba sustento en la ausencia del personal médico capacitado para practicar ese examen, sin embargo, el juez plural manifestó que dichos exámenes no eran relevantes y determinantes para el asunto bajo estudio, en la medida en que, una vez practicados, los resultados no permitieron establecer el origen del sangrado del paciente.

En cuanto a la ausencia de la práctica de la tomografía axial computarizada (TAC) simple y de contraste, examinado el historial médico, la célula judicial observó que al momento de preparársele al paciente para la mentada tomografía este presentó una desmejora, tomándose la decisión de suspender la práctica del examen hasta que este se encontrara en mejores condiciones, decisión que, a consideración de la Sala, fue acertada al primar la estabilidad del enfermo, pues, como era de conocimiento general este tipo de exploración diagnóstica requería de sumo cuidado y no se podía tomar a la ligera por el procedimiento que implicaba.

Por otra parte, con relación a la omisión en la práctica de la radiografía del tórax, el dispensador de justicia expresó que, si bien dentro de la historia clínica no se hallaba constancia alguna de su práctica, la Corporación no lo hallaba lo suficientemente trascendental para adjudicarla como una de las causales directas del fallecimiento de Darío Francisco Gutiérrez Cascardo, pues, la citada Guía para el Manejo de Urgencias, del Ministerio de Salud y Protección Social, la definía así: En la evaluación del dolor abdominal agudo la radiografía del tórax puede tener gran valor.

Permite descartar o confirmar procesos pleuropulmonares que puedan causar dolor abdominal. Sin embargo, el hallazgo de derrame pleural o de atelectasias basales es común en pacientes con patología abdominal, principalmente ubicada en la parte superior, y sería un error interpretar el dolor abdominal como causado por este hecho. Tal situación ocurre en abscesos subfrénicos, hepáticos, peritonitis, ruptura esplénica o pancreatitis, entre otros.

Así las cosas, el ad quem adujo que, teniendo en cuenta que la causa del deceso del paciente fue por una trombosis mesentérica, la práctica de ese examen no hubiera ayudado a determinar la patología de este, pues, tal como se indicó en la guía se utilizaba para identificar procesos pleuropulmonares, y no en la zona mesentérica como era el caso del difunto.

Finalmente, con respecto a la no toma de laboratorios, el Colegiado expuso que, diáfano se fulminaba el argumento con la simple revisión del historial galénico, pues se observaba la toma de distintos tipos de muestras para sus respectivos análisis, e inclusive se hacía alusión al estudio de los resultados arrojados por estos. La Colegiatura mencionó que la parte apelante se dolía de la falta de práctica del procedimiento quirúrgico denominado « Laparotomía Exploratoria » como primer y casi único medio determinante en el diagnóstico del paciente, no obstante, el ad quem precisó que, para adentrarse a un análisis más preciso del dicho de los demandantes, se tornaba imperioso hacer cita de la lex artis encargada de regular el procedimiento en urgencias para el síntoma de dolor abdominal agudo, el cual establecía que: El Abdomen Agudo es una condición clínica caracterizada por dolor abdominal, de instalación rápida, usualmente mayor a 6 horas y menor a 7 días, generalmente acompañado de síntomas gastrointestinales y/o sistémicos, de compromiso variable del estado general, que requiere un diagnóstico preciso y oportuno, con el fin de determinar la necesidad o no de un tratamiento quirúrgico de urgencia. La esencia del abdomen agudo como síndrome clínico es el dolor, y en la patología quirúrgica suele ser el primer síntoma.

En la evaluación del abdomen agudo se persiguen básicamente tres objetivos: 1. Establecer un diagnóstico diferencial y un plan de evaluación clínica e imaginológica. 2. Determinar si existe indicación para un tratamiento quirúrgico; la participación del cirujano desde el momento mismo del ingreso del paciente es fundamental. 3. Preparar el paciente para un tratamiento quirúrgico de forma tal que se minimice la morbilidad y la mortalidad.

Bajo ese marco, el Tribunal acusado señaló que: De lo referenciado, se extracta que el objetivo principal es establecer un diagnóstico diferencial, junto a un plan de evaluación a través de exámenes que permita ir descartando todas las posibilidades incorrectas en el amplio espectro de patologías que pueden acaecer en esa zona, para posteriormente determinar si existe alguna indicación para un tratamiento quirúrgico y en cuyo caso, preparar al individuo para este, no obstante, en este asunto se advierte que nunca se pudo establecer un diagnóstico claro que permitiera determinar la necesidad de un procedimiento operatorio, esto en razón a lo que se podría denominar como “factores externos” pues como se enunció en anterioridad, el proceder del personal médico asistencial se acompasó con las condiciones en las que se encontraba el paciente en procura de su bienestar, además de no existir dilación injustificada en la práctica de los exámenes, que se reitera, tanto la endoscopia como colonoscopia tampoco arrojaron resultados definitivos del origen del sangrado, y, si a esto le sumamos el tardío aporte del Historial Médico del paciente en la Clínica la Colina por parte de los familiares, que fue solicitado al momento del ingreso del paciente por urgencias el 21 de mayo de 2019 en horas de la noche, y se entregó hasta después del medio día del 22 del mismo mes y año según registro de la historia galénica de las 12:41 donde en el acápite del plan aún se seguía enunciando “P: TRAER HC ANTIGUA”, diáfano se observa la imposibilidad de los médicos tratantes para proferir un dictamen certero que permitiera avanzar con la evaluación predispuesta por la Lex Artis para estos casos en específico, debiéndose exaltar ultimadamente que la labor del médico es de medios y no de resultados, máxime cuando se trata de un servicio asistencial como lo es el de urgencias.

Ahora bien, el juez plural refirió que la parte recurrente también se quejaba de la falta de consideración de los conceptos técnicos de los médicos Camilo Pachón Garrido y Nuria Elvira Losada Posada, los cuales fueron reiterativos al señalar que la laparotomía exploratoria como procedimiento crucial de intervención en el paciente, sin embargo, la célula judicial expuso que, bajo las reglas de la sana crítica, halló distintos puntos a destacar que restaban contundencia a los dictámenes periciales de ambos profesionales de la salud, a saber: · Prima facie se advierte la falta de idoneidad de la Dra. Nuria Elvira Losada Posada, pues, a pesar tener la titulación de médica, su especialización está más arraigada en la administración en salud, seguridad social integral, con un amplio campo de experiencia en calidad en salud y auditoria clínica, por lo que, la carencia de la experticia que ostenta un galeno especialista en cirugía general, le resta credibilidad, solidez y precisión al emitir un concepto más preciso en materia quirúrgica. · Se advierte una leve contradicción en el dicho del Dr. Camilo Pachón Garrido, pues, durante audiencia al resolver las preguntas elevadas por el Juzgador de primera instancia, hace hincapié en la importancia de tener un diagnóstico previo a un procedimiento quirúrgico, llegando a destacar incluso el peligro que podría presentarse de proceder sin tener un dictamen claro, señalar “sin un diagnóstico específico del sitio del sangrado, pues si es un riesgo muy grande entrar a buscar en los 6, 7 metros que le distribuye el intestino el posible origen del sangrado”, para posteriormente apuntalar su dicho a establecer que la Laparotomía Exploratoria debió practicarse al ser la única opción viable. · En finalidad, se observa que el peritaje del Dr. Pachón se basa mayoritariamente en su experiencia, pues, si bien enuncia referencias bibliográficas en su escrito, no realiza alusiones a literatura y guías médicas que desarrollen el tratamiento de la patología enunciada, palideciendo de esta forma su dicho, de un soporte más sólido y técnico, lo cual se termina de confirmar al revisar lo establecido en la Guía Para el Manejo de Urgencias Tomo 2, Página 151, del Ministerio de Salud y Protección Social 2009: “LAPAROSCOPIA La experiencia cada vez mayor con la colecistectomía laparoscópica y la laparoscopia ginecológica ha incrementado el uso de esta herramienta en el diagnóstico del abdomen agudo.

Por ser un procedimiento invasor no carente de complicaciones y que requiere anestesia general, su uso se reserva para casos difíciles, en los que se evita la dilación del diagnóstico y se disminuye la tasa de laparotomías innecesarias. Actualmente su uso está centrado fundamentalmente en el diagnóstico y manejo de la apendicitis aguda, en el tratamiento de la colecistitis aguda y en algunas condiciones ginecológicas como el embarazo ectópico.” De lo citado en mención, la Magistratura accionada exaltó el alto riesgo, pues como se evidencia, ese procedimiento quirúrgico se utilizaba en casos difíciles y se centraba especialmente en diagnóstico y manejo de la apendicitis aguda, tratamiento de colecistitis aguda y en ciertas condiciones ginecológicas, por lo que, el personal médico de la clínica demandada, al no tener una certeza en el diagnóstico de la patología del paciente, mal pudo haber practicado el procedimiento operatorio sin antes haber intentado realizar los demás exámenes complementarios, como lo eran las pruebas de laboratorio -cuadro hemático y química sanguínea-, imágenes diagnósticas -radiografía del tórax, radiografía simple de abdomen, urografía excretora, radiografías con medio de contraste, ultrasonografía, TAC- y el electrocardiograma que, en la guía referenciada, se enunciaban todas esas exploraciones previo a la mención de la laparoscopia.

Afirmó que, lo anterior, sumado a su exclusividad supeditada solo a casos difíciles por sus posibles complicaciones y uso de anestesia general, no lo hacían el procedimiento más inmediato, o por lo menos no uno que se debía practicar sin tener sus debidas consideraciones o un camino bien establecido, lo cual, de igual forma se acompasaba con la lex artis enunciada anteriormente, donde se decretaba que primero debía realizarse un diagnóstico diferencial valiéndose de todos los medios imagenológicos posibles, antes de determinar la necesidad de un tratamiento quirúrgico.

Finalmente, frente a los argumentos del recurso de apelación relacionados con los atributos de calidad y los factores externos, expuso que la Sala no ejercería pronunciamiento alguno por considerarlos meras conjeturas sin sustento probatorio, además de no resultar trascendentales para el análisis del caso en concreto, pues el objeto fundamental de estudio en casos de responsabilidad médica era determinar si la culpa se hallaba probada, así como el daño y nexo causal entre este y aquella.

Los anteriores argumentos fueron suficientes para que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmara la decisión de primer grado en el proceso objeto de estudio. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales no estaba probada la responsabilidad médica de la Clínica Uros S. A. en el fallecimiento de Darío Francisco Gutiérrez Cascardo.

De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Por otra parte, si los actores consideran que el Tribunal accionado no analizó los reparos de apelación en su totalidad, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, podían acudir a la solicitud de adición ante esa misma autoridad judicial, mecanismo previsto para cuando se estima que se dejó de emitir pronunciamiento sobre un aspecto respecto del cual el juez estaba llamado a hacerlo.

No obstante, lo cierto es que no hicieron uso de este mecanismo para que el juez plural se pronunciara sobre la complementación de la providencia. Por último, en cuanto a los argumentos traídos en la impugnación, respecto de que el juez constitucional de primer grado omitió analizar los reparos en su integridad y tampoco realizó un « debido análisis » frente a la negativa del Tribunal accionado de valorar las pruebas aportadas al expediente, en especial el dictamen pericial, se advierte que, contrario a ello, revisó las censuras de la presente queja y las cotejó con las piezas procesales pertinentes, lo cual le permitió arribar a la conclusión sobre la razonabilidad del proveído cuestionado, que hoy comparte esta Sala.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00