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STL3387-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3387-2015 Radicación n° 58063 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EDGAR ANDRÉS PEDRAZA BOTERO, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 23 de septiembre de 2014 se instaló la audiencia de juzgamiento dentro del proceso penal que se adelanta en su contra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, siendo suspendida por solicitud de la Fiscalía, bajo el argumento de «no poder comparecer su testigo más importante»; que se fijó el 26 de noviembre de 2014, para continuar con dicha audiencia, la que no se pudo adelantar por el paro judicial; que el 15 de enero de 2015, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, siendo programada para el 23 de enero de los corrientes; que «ante esta prolongación de la prolongación, el 20 de enero, sobre las 18:05 horas de la tarde, presentó solicitud de hábeas corpus, conociendo de ello el despacho del Juez Promiscuo de Familia de Florencia, quien en decisión del 21 de enero negó el reconocimiento, aduciendo que ese recurso era accesorio y que además ya se había fijado la audiencia para solicitud de libertad por vencimiento de términos», decisión que impugnó; que el 22 de enero de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia confirmó la providencia de primera instancia, argumentando que el Juzgado Primero Penal Municipal, al que le correspondió fijar la fecha para realizar la audiencia de solicitud de libertada, «solo fue notificado del asunto el día 19 y no el día 15 como se ha señalado (…), que la fijación de la fecha del ad quo para la realización de la audiencia de libertad, cuatro (4) días después de haber recibido la carpeta no constituye vulneración alguna “pues si bien se supera en un día respecto de lo normado por el artículo 160 de la ley 906 de 2004, este término se considera razonable”».

Agrega que las razones dada por el Tribunal para negar la solicitud de hábeas corpus no son de recibo, «puesto que asume una función absolutista y suplanta el poder constituyente y legislativo, al decidir, en una iniciativa fuera de su competencia, cuando un plazo es razonable, en contra de las disposiciones legales y por fuera de las formas propias de cada juicio».

Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pide «conceder el HÁBEAS CORPUS de manera inmediata». II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia informó que mediante sentencia del 21 de enero de 2015 negó la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en que el accionante «se hallaba privado legalmente de su libertad, pues está ordenada en su contra medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión, decretada válidamente por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Florencia», y que «la presunta vulneración a ese derecho que endilga el demandante por vía haberse prolongado ilegalmente la privación de esa, no tuvo ocurrencia en tanto, ante el carácter excepcional de la acción de hábeas corpus, aquel debe acudir al juez natural para hacer su rogado de libertad por vencimiento de términos para la etapa de juicio oral y que en efecto estaba pendiente resolver petición hecha al respecto ante el Juzgado Primer Penal Municipal, quien tenía ya fijado fecha y hora para ello (23 de enero de 2015)».

Por su parte, el Tribunal Superior de Florencia manifestó que en la resolución del hábeas corpus interpuesto por el accionante no se vulneró derecho fundamental alguno, «en razón a que el asunto relacionado con la libertad provisional debe ventilarse dentro del proceso penal, orbita que no puede invadir el juez constitucional». En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, recordó que «al juez de tutela le está restringida la posibilidad de examinar en esta puntual esfera decisiones emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, que ciertamente constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial», y advirtió que las decisiones censuradas se soportan en una razonable interpretación de la normatividad aplicable a la resolución de lo debatido en la tramitación constitucional promovida.

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar el recurso de hábeas corpus, para lo cual reiteró los hechos del escrito tutelar; que «acorde con las prescripciones normativas y las garantías procesales, lo perentorio de los términos no acepta que el juez permita desbordar el término ni siquiera con argumentos denominados razonables»; por último señala que «permitir que un procesado se le mantenga privado de su libertad de manera indefinida, vulnera la garantía fundamental del debido proceso».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía De conformidad con lo anterior, no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.

De otro lado, conviene resaltar que frente al hábeas corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como mecanismo de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando los procedimientos de control quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.

Entonces, como se observa que el señor Pedraza Botero acudió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia, y este negó la protección al derecho fundamental a la libertad, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, toda vez que no existe la posibilidad legal de pronunciarse.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2