República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3386-2014 Radicación N° 52783 Acta N°8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUIL YNEC CAMACHO HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-.
I.
ANTECEDENTES Afirma el actor que concursó en la Convocatoria 001 de 2005, para la provisión de cargos de carrera administrativa sacados a concurso por estar en vacancia definitiva, y que, en principio, su profesión no se incluyó dentro del perfil del cargo al que aspiraba. Aduce, que ya se han superado todas las etapas dispuestas por la CNSC para optar por el cargo al que aspiró, pero fue inadmitido, porque su profesión no se hallaba dentro del perfil del cargo; sin embargo, ahora encuentra que al perfil del cargo se le adicionaron otras profesiones entre las que se encuentra la suya, ingeniería de alimentos, pero la CNSC no ha procedido a realizar su inclusión dentro de la lista de elegibles.
Sostiene que el acto administrativo, que incluye su profesión al perfil del cargo, nivel profesional 2020, grado 1, adiciona la Resolución 986 de 2007, y es anterior a la conformación de la lista de elegibles, por tanto considera que tiene derecho a que se le incluya en dicha lista Que la lista de elegibles en la que debió ser incluido fue conformada y quedó en firme en julio de 2011; que con el puntaje conseguido en las pruebas tiene plena confianza de conseguir un puesto en la lista que le permita acceder al cargo para el cual concursó. Que la actitud omisiva de las accionadas, va en contravía de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
Señala que al mantener en vilo la escogencia de cargos y los nombramientos en período de prueba, se están desconociendo derechos adquiridos y vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Por tanto, solicita que se ordene a la CNSC incluirlo en la lista de elegibles, conformada para el cargo 44486, nivel profesional 2020, grado 1, y que se efectué su nombramiento en periodo de prueba.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción tutela, vinculó a los funcionarios en provisionalidad que desempeñan el cargo 44486 y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el SENA manifestó que el accionante nunca se acercó a la entidad para solicitar su inclusión en la lista de elegibles y como quiera que han transcurrido más de 2 años desde su publicación, resulta claro que no se cumple con el requisito de inmediatez; y que adicionalmente, la acción de tutela resulta improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales.
Por su parte, la CNSC señala que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez; que es improcedente por existir otros mecanismos de defensa judicial; y que el actor no acreditó ninguno de los títulos profesionales que se requerían para el cargo al cual se postuló. Con fallo de tutela del 20 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia. El Tribunal negó el amparo solicitado, tras advertir, en síntesis, que no cumple con el requisito de inmediatez y que no ha desplegado ninguna actuación o elevado solicitud alguna ante las accionadas poniendo de manifiesto su inconformidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que contrario a lo que sostiene el a quo en el año 2011, sí se acercó a la CNSC para preguntar, por qué aparecía en la lista de no admitidos y se le argumentó que no « cumple con el requisito mínimo de educación», debido a que aportó un título que no se exigía, ante lo cual adujo que no entendía la razón si el SENA contrataba ingenieros de alimentos para realizar funciones de agroindustria; que en ese momento la funcionaria le explicó, verbalmente, que las decisiones que se toman en la CNSC dependen de los lineamientos del SENA y le recomendó acercarse a esa entidad.
Que por consiguiente, se acercó al SENA y allí la funcionaria que lo atendió le informó que únicamente se pueden tener en cuenta las carreras que están en el manual del cargo, de lo contrario tendrían que esperar a que se reformara el manual y se incluyera su carrera; además le manifestó que se remitiera a la página web del SENA para que verificara la existencia de su título de pregrado, pero efectivamente no lo encontró, que contempló la posibilidad de su inclusión en la lista de elegibles por la afinidad de las carreras, pero no halló un soporte legal, motivo por el que pensó que no tenía cómo sustentar un recurso.
Que no obstante lo anterior, en el año 2013, después de haber investigado, encontró un documento que, a su parecer, le permitía acreditar la violación de sus derechos fundamentales, esto es, la Resolución N°003145 de 26 de diciembre 2007, que modificó la Resolución 0986 del mismo año, que había incluido su carrera profesional en el perfil del cargo al cual aspiró. Que sólo hasta ese momento tuvo conocimiento de la mencionada resolución; que seguramente las accionadas también desconocían, porque allí sí se encontraba incluida la carrera de ingeniería de alimentos para el perfil del cargo; que las entidades tuteladas la indujeron en error y, por tanto, la inmediatez se debe contar desde el momento en que conoció esta prueba y no desde la publicación del listado de no admitidos, puesto que debe considerarse que la vulneración ha sido permanente.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones del impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues, lo cierto es que el accionante tuvo, en su debido momento y de acuerdo con las reglas de la convocatoria, la oportunidad para reclamar lo que ahora pretende alegar en sede de tutela, sin que exista prueba alguna de que hubiera hecho pronunciamiento al respecto dentro del término establecido por la CNSC.
Desaprovechando así la oportunidad que tenía para hacer la reclamación al interior del proceso de la convocatoria. Aún si se aceptara el argumento de que sólo conoció de la Resolución de la 003145 de 2007, en el año 2013 y por eso con anterioridad no presentó una reclamación formal, lo cierto es que tampoco existe prueba de que después de ese hecho, haya elevado su inconformidad ante las accionadas.
De donde se colige que a pesar de estar esperando una inclusión en la lista de elegibles, nunca se lo hizo saber a las entidades tuteladas, por tanto si no efectuó una reclamación formal frente a aquellas entidades, que son las competentes para resolver su reclamo, no se puede concluir que le estén violando sus derechos fundamentales, por lo que no es dable al juez de tutela tomarse atribuciones que le competen a otras autoridades administrativas.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, toda vez que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad en la defensa de los derechos, pues de no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados durante este tipo de convocatorias.
Ha de advertirse que cuando el accionante no se encuentra de acuerdo con las decisiones que en el transcurso de la convocatoria adopta la CNSC, cuenta con los recursos legales que contra ellas pueden interponerse; así como también con las acciones legales que ante la jurisdicción competente podía intentar en procura de la protección de sus derechos, por ser el juez natural el único facultado para protegerlos.
De otra parte, el accionante no logra demostrar que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Pues no se observa que esté acudiendo al mecanismo de amparo como remedio urgente ante la vulneración de sus derechos, ya que los hechos frente a los cuales considera se presentó la violación, ocurrieron hace más de dos años, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable y el cumplimiento del requisito de inmediatez.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por HUIL YNEC CAMACHO HERNÁNDEZ, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11