República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 58203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3385-2015 Radicación n° 58203 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MIRYAM STELLA MORENO DURÁN, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL, FIDUAGRARIA S.A., FIDUPREVISORA S.A., el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante sustentó su petición en los siguientes hechos: Que nació el 13 de noviembre de 1952; que prestó sus servicios como auxiliar de «aseo» en la Empresa Pública de Administración Postal Nacional – ADPOSTAL -, regional Bogotá; que fue despedida sin justa causa, el 31 de julio de 1991; que el tiempo laborado suma un total de 1620 días que equivalen a 231,43 semanas, sin embargo dicha empresa no la afilió al Sistema General de Pensiones; que están dados los elementos para que se declare la existencia de un contrato de trabajo; que el 21 de febrero de 2014, elevó derecho de petición ante PAR Adpostal, solicitando se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de julio de 1991 y el pago del cálculo actuarial a Colpensiones a efectos del reconocimiento pensional; que por oficio del 14 de marzo de 2014, se limitaron a informarle que su relación laboral con Adpostal se dio a través de un contrato de prestación de servicios, por lo que interpuso recurso de reposición, siendo resuelto de manera desfavorable; que además del tiempo laborado al servicio de Adpostal, trabajó en el Hospital La Samaritana, desde el 5 de junio de 1992 hasta el 31 de julio de 1995, periodo durante el cual se realizaron aportes a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, acumulando un total de 1.123 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y a la protección de las personas de la tercera edad, y en consecuencia se «declare que entre Miryam Stella Moreno Duran y la Empresa Pública Administración Postal Nacional “ADPOSTAL”, existió un contrato de trabajo que se ejecutó en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1987 y el 31 de julio de 1991».
Se declare que el tiempo laborado en Adpostal, «se debe computar para efectos pensionales y se expida la correspondiente certificación laboral para bono pensional en la circular conjunta Nº 13 del 18 de abril de 2007»; subsidiariamente «se reconozca y pague con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, el cálculo actuarial de los aportes al Sistema General de Pensiones correspondiente a la relación laboral que existió» con Adpostal II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado el PAR Adpostal allegó escrito informando que la petición elevada por la accionante fue oportunamente contestada y se le entregó copia del contrato de prestación de servicios y certificación laboral, pues no se encontró historia laboral a su nombre por el periodo reclamado; que el asunto debe ser decidido por las autoridades judiciales, «quienes son los únicos que dentro de un proceso que debió promover la interesada, pueden determinar si le asiste el derecho a obtener a su favor, la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la empresa liquidada».
Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «la accionante tiene a la mano otro medio de defensa judicial eficaz, cual es el de acudir ante la jurisdicción laboral, para que mediante el trámite de un proceso ordinario de primera instancia, se declare la existencia del contrato de trabajo por los extremos enunciados en la demanda y de acreditarse lo contrario, se condene al pago de las cotizaciones que señala fueron omitidas por el empleador, el cálculo actuarial elaborado por Colpensiones, con miras a dejar dilucidado el tema del reconocimiento y pago de su pensión por vejez al amparo de la transición», sin que la tutela sea el mecanismos idóneo «para pretender una usurpación de competencias asignadas por el legislador».
III. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, reiteró los hechos del escrito de tutela y agrega que acudir a un proceso judicial implica una espera de 10 años, mientras se agotan todas las instancias y el recurso de casación; que «no se analizó el perjuicio irremediable al que está sometida con la negativa del Patrimonio Autónomo de Remanentes de ADPOSTAL en Liquidación FIDUAGRARIA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., de reconocer y pagar las cotizaciones al sistema general de pensiones que se omitieron en la época de ejecución de los contratos laborales que firmó con ADPOSTAL».
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable, el que en todo caso no es evidente en el asunto que nos ocupa.
Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión de la actora está encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la extinta Adpostal y se ordene el pago del cálculo actuarial por el tiempo que estuvo vigente la relación laboral.
La accionada PAR Adpostal en Liquidación por su parte alega, que dentro de los archivos no se encontró historia laboral a nombre de la accionante por el tiempo reclamado, sólo se pudo verificar la existencia de un contrato de prestación de servicios del 1 de febrero de 1989 por el término de un año. En ese orden, es indiscutible que lo aquí controvertido implica la existencia de un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades; por lo que bien puede la accionante acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de sus derechos, y será a través del proceso natural que se determine la existencia de la relación laboral alegada.
Así, ante la existencia de otra vía para procurar la defensa de sus derechos, surge de bulto la improcedencia de la queja constitucional, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, que consagró la acción de tutela como procedimiento subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
De acuerdo con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8