Micelio
STL3384-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 105 de 1993Ley 336 de 1996Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3384-2015 Radicación n.° 60449 Acta 8 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FLOR ELIRIA VARGAS DE BARBOSA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, trámite al cual fue vinculada la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE FUSAGASUGÁ – COOTRANSFUSA LTDA. I.

ANTECEDENTES FLOR ELIRIA VARGAS DE BARBOSA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la «PUBLICIDAD DE LA ACTUACION (sic) ADMINISTRATIVA», a la IGUALDAD y al ACCESO ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Afirma la accionante que el microbús de placas TGM 242 es de su propiedad y se encuentra vinculado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa Ltda. Señala que las autoridades de tránsito y transporte realizaron y enviaron a la Superintendencia de Puertos y Transporte el informe único de infracción No 336779 del día siete (7) de marzo de 2012, el comparendo fue establecido por la presunta infracción de trasporte n° 585, según lo dispuesto en el art. 1°, Resolución 10800/2003.

Refiere que la Superintendencia de Puertos y Transportes emitió Resolución n° 0000351 del 29 de enero de 2013, en la inició investigación «únicamente» contra la COOTRASNFUSA LTDA y, le formula cargo por presuntamente trasgredir el art. 46 –e de la L. 336/1996, en concordancia con la infracción 585 referente a que « El equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente».

Informa que mediante Resolución n° 00004766 de 9 de mayo de 2013, la Superintendencia accionada declaró a Cootransfusa responsable de infringir « el literal “e” del Art, 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita artículo 1º, código de infracción 585 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte» y le impuso como sanción una multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, valor equivalente para la fecha de $5.667.000.

Que contra dicha decisión la Cooperativa interpuso recurso de reposición que fue decidido favorablemente por la autoridad administrativa mediante acto administrativo n° 10074 del diecisiete (17) de septiembre de 2013 en el cual, ordenó «continuar con la investigación a partir del análisis jurídico de los descargos, en aras de garantizar el derecho a la defensa», por lo que actualmente la investigación continúa y se espera que la Superintendencia se pronuncie de fondo.

Manifiesta la accionante que aunque el art. 9° L. 105/1993 establece que entre los sujetos sancionables se encuentran los propietarios de los automotores, la Superintendencia accionada nunca le informó la apertura de la investigación, ni le dio la oportunidad de intervenir en el trámite administrativo, obviando el interés legítimo que le asiste en las resultas del mismo, y que por tal motivo se le vulneró su derecho al debido proceso, defensa, contradicción e impugnación, en tanto afirma la ley 336/ 1996, artículo 49, literal “a”, señala «que cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente se ordenará no solo al inmovilización sino la cancelación de la matricula o registro correspondiente» y no refiere sanción adicional como lo es la multa que señala la Supertransporte, por lo cual estima que se vulnera el «principio de legalidad y reserva legal».

Asevera que dicha homologación según la ley 769 de 2002, art. 2, consiste en «la confrontación de las especificaciones técnico-mecánicas, ambientales, de pesos, dimensiones, comodidad y seguridad con las normas legales vigentes para su respectiva aprobación» y que, a la fecha no ha sido objeto de prueba en la investigación. Estima que en caso de que la Superintendencia de Puertos y Trasporte desconozca el principio de legalidad de la sanción y decida finalmente imponer una multa a la Cooperativa, también verá comprometidos sus intereses, ya que, seguramente, ésta repetirá contra ella lo que le corresponda cancelar por dicho concepto.

Expone la petente que « en más de ochenta investigaciones administrativas adelantadas por la SUPERTRANSPORTE en contra de COOTRANSFUSA (…), solo comunica y vincula a la investigación a la empresa de transporte, dejando por fuera al conductor y al propietario del vehículo con el que presuntamente se incurrió en la infracción», lo que vulnera el debido proceso administrativo y las prerrogativas fundamentales de quienes también son sujetos pasivos de la posible sanción. Lo anterior en detrimento de los derechos de aquellos y en desconocimiento del principio de publicidad de la actuación administrativa.

Con base en los hechos narrados, acude a la presente acción de tutela a fin de que le sean protegidos sus derechos y, para su efectividad, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado al interior de la investigación administrativa que adelanta la Superintendencia de Puertos y Transporte contra Cootransfusa, para que se ordene su vinculación a la misma y se le permita ejercer su derecho de contradicción, defensa e «impugnación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vincular a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado Cootransfusa apoyó la argumentación expresada por el tutelante, para lo cual señaló «la Superintendencia de Puertos y Transporte, tiene por costumbre siempre iniciar la correspondiente investigación administrativa únicamente contra la empresa transportadora, (…) y nunca vincula ni al propietario del vehículo ni a su conductor, contrariando de esta manera los numerales 2 y 5 del Art. 9 de la ley 105 de 1993 y los Art. 37 y 38 de la Ley 1437 del 2011, que establece que es un deber comunicar de las actuaciones administrativas a las terceras personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión».

La Superintendencia cuestionada, se opuso a la prosperidad de la presente acción, toda vez que, asegura, el accionante cuenta con recursos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efectos de solicitar la nulidad del acto que cuestiona, con el consecuente restablecimiento de su derecho. Así mismo, adujo que no vincular a la investigación al propietario del vehículo no vulnera ninguno de sus derechos fundamentales, pues conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 24 de septiembre de 2009, radicación n° 11001032400020040018601, las conductas constitutivas de infracción de tránsito contenidas en la L. 336/1996 no están tipificadas contra éstos, de manera que proceder contrariamente vulnera el principio de legalidad de la actuación administrativa.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2015, negó la tutela de los derechos invocados para lo cual adujo que si bien el art. 37 de la L. 1437/2011, establece que deben comunicarse las actuaciones administrativas a terceros que puedan resultar afectados directamente, «en ningún caso significa que a la actuación adelantada por la superintendencia accionada debe necesariamente citarse al accionante, porque en realidad la investigación se dirigió y dirige contra la empresa de transportes y es apenas elemental que es esta la única que podría ser sancionada eventualmente por la conducta que dio lugar a la actuación de la autoridad pública, siendo pertinente agregar que no hay ninguna norma legal que imponga la vinculación necesaria del propietario al proceso sancionatorio llevado a cabo por la superintendencia en este caso» (…) Adujo además que la presente solicitud de amparo desconoce el presupuesto de inmediatez, para lo cual destacó que «aquí no se ha impuesto ninguna sanción, pues el proceso apenas está en trámite; de manera que carece de sentido que el demandante aduzca la violación de sus derechos, aparte de que esta acción se interpuso mucho tiempo después de sucedidos los hechos, lo que supone que no se cumple con el requisito de la inmediatez».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó, para lo cual adujo que en relación al principio de inmediatez se enteró de la actuación administrativa que censura hasta septiembre de 2014, razón por la que acude al presente mecanismo y que por motivos del paro judicial radico la presente acción en enero de 2015.

Reitera que no puede hacerse parte en la causa objeto de reproche porque ya «venció el término para presentar los descargos y solicitar pruebas» y acudir al proceso en este momento le impide ejercer sus derechos toda vez que «esta (sic) es para decidir de fondo». Estima que frente a la acción de tutela como medio subsidiario y que el Contencioso Administrativo no se ha pronunciado de fondo «no puedo acudir a demandar el acto por cuanto no ha decidido la investigación de fondo, y por ello no está en firme, y el objeto de esta acción es evitar llegar allí (…) cuando se puede subsanar la actuación administrativa en la etapa donde está, decretando la nulidad y retrayendo la investigación a sus inicios».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Advierte la Sala que no hay nada que censurarle a la decisión proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en cuanto niega la concesión del amparo invocado toda vez que la accionante tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo que ya está activado y en espera de un pronunciamiento de fondo y porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

Por tanto, habrá de ser confirmada la decisión de primera instancia. Como es sabido, al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse o ser empleada para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Advierte esta Sala de la Corte que el reclamo y reproche constitucional de la parte accionante, está dirigido contra la investigación que actualmente adelanta la Superintendencia de Puertos y Transportes contra Cootransfusa, por cuanto considera que la entidad pública lesiona sus derechos al no vincularla a la misma, dado que en la infracción de tránsito que genera el pliego de cargos, estuvo involucrado el automotor de placas TGM 242 de su propiedad.

Al respecto, la Corte señala que no es posible acceder a las pretensiones de la accionada, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ordinarias que la ley consagra a su favor para controvertir la actuación administrativa materia de reproche, a fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que se profieran como consecuencia de la misma o incluso, puede formular un incidente, con miras a que se declare la nulidad de todo el trámite, conforme lo consagran los arts. 208 y 209 del C.C.A. aplicable por analogía al presente asunto, en tanto la Superintendencia encausada cumple funciones sancionatorias.

No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que la actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes o que, por lo menos, hubiese puesto de presente a la autoridad accionada, las supuestas irregularidades que por esta vía comenta. De ahí, se tiene que, la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y acudir ante el competente – la misma Superintendencia de Puertos y Transporte- para que dirima la controversia acá planteada por medio del agotamiento de la vía gubernativa al interior del trámite administrativo sancionatorio, o incluso mediante el proceso contencioso administrativo si en el primero de los escenarios, sus peticiones no son escuchadas, circunstancias éstas que dan al traste con la presente petición de amparo, por hallarse configurada la situación descrita en el art. 6°.

D.2591/1991: «Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

En el contexto que antecede, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si la parte interesada acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración, no se advierte la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, máxime si se tiene en cuenta lo aseverado por la accionante cuando indica que «no ha decidido la investigación de fondo, y por ello no está en firme» », es decir, que no se ha producido un fallo lesivo de sus intereses y por ende, éste puede procurar el saneamiento de los vicios procesales que denuncia, a través de la petición de nulidad, que le permita concurrir al trámite para hacer valer sus derechos.

No es de recibo lo expuesto por la apelante cuando pide se anule el procedimiento administrativo y se retrotraiga a su inicio, para que se le permita actuar desde entonces, pues dicha controversia debe ser resuelta por el competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que no puede el juez de tutela inmiscuirse en un asunto, que por su especialidad, compete resolver a la Superintendencia de Puertos y Transporte en ejercicio de la función sancionatoria del Estado.

Así entonces, debe esta Corte acotar, que la presente acción no está llamada a prosperar ni en forma transitoria, porque el perjuicio irremediable que alega la actora, no fue acreditado, pues sus afirmaciones, no son suficientes para dar por sentado que el incidente de nulidad, la vía gubernativa o las acciones contencioso administrativas no son eficaces contra las actuaciones objeto de reproche.

De este modo, el amparo solicitado no puede prosperar, ya que corresponde a la entidad competente y a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la Ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho a la accionante a ser vinculada a la causa examinada, pues no puede determinar esta Corporación que la entidad accionada ha quebrantado los derechos fundamentales al actor, cuando éste se ha rehusado a concurrir al proceso y ha optado por no hacer valer el interés que dice tener en la misma, pues se itera, hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.

Por todo lo anterior, la decisión recurrida se confirma, pues el material obrante al plenario permite concluir que la entidad accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que la acción de tutela se torna improcedente de acuerdo a lo consagrado en el D. 2591/1991, art.6 – 1. Conforme las razones expuestas, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14