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STL3383-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°106457 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3383-2024 Radicación n.°106457 Acta 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación presentada por ANDRÉS LEONARDO RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES El promotor presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa técnica y material, contradicción» y otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que fue comandante del Batallón Plan Especial y Energético y Vial N.° 7 en Barrancabermeja, pero que, pese a su intachable labor en diferentes regiones del país, en el 2004 se adelantó una investigación penal en su contra, que se desarrolló, en su decir, sin un debido proceso, y que debido a las múltiples irregularidades en la gestión de sus distintos abogados, especialmente de Gustavo Arciniegas Díaz, alegó varias veces en primera y segunda instancia la falta de defensa técnica y material.

Indicó que en el 2005 se profirió medida de detención preventiva por la comisión del delito de peculado por apropiación, lo cual fue modificado posteriormente para concederle el beneficio de libertad provisional. Explicó que luego de que la Fiscalía profiriera resolución de acusación en el año 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2017, lo condenó a 110 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación en concurso con contrato sin los requisitos legales, de conformidad con los artículos 397 y 410 de la Ley 599 de 2000.

Inconforme con la anterior decisión, formuló recurso de apelación; y que por providencia de 10 de junio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó parcialmente la condena para absolver al actor del delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales y confirmar en todo lo demás. Luego presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante providencia de 12 de julio de 2023 (AP1915-2023).

Agregó que el 3 de agosto de la misma anualidad radicó ante dicha Sala «la solicitud de que trata el art. 205 de la Ley 600 de 2000 inciso 3», pero que para la fecha en que presentó esta solicitud de amparo no había recibido respuesta. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia: i) se invalidara el auto AP1915-2023 proferido por la Sala de Casación Penal; ii) se declarara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal génesis de la presente controversia o, en subsidio, ordenara a la Sala de Casación Penal admitir la demanda de casación para que los cargos planteados se estudiaran de fondo; y iii) se declarara la prescripción, en aplicación del artículo 205 de la Ley 600 de 2000.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 23 de enero de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en la causa penal de marras con consecutivo 6808131040032014000601 y se les dio traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el 25 de enero de 2024 resolvió el mecanismo de insistencia, en el sentido de rechazarlo de plano, razón por lo cual consideró que dicho pedimento resultaba improcedente por la carencia actual del objeto.

Igualmente señaló que no se cumplía el requisito de subsidiariedad en lo atinente a la presunta prescripción de la acción penal y que la providencia atacada AP1915-2023 era razonable, en la medida en que «se abordaron adecuada y rigurosamente todos los reparos planteados por el implicado». La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que el demandante olvidaba que la acción de tutela no estaba llamada a reemplazar al juez natural ni al procedimiento ordinario, puesto que no es un recurso adicional para reabrir debates meramente legales, por lo que solicitó rechazar el presente amparo invocado.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja solicitó su desvinculación, al considerar que en el proceso penal cuestionado no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues, afirmó, se brindaron todas las garantías legales. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable.

También indicó la inobservancia del requisito de subsidiariedad respecto de algunas pretensiones. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, reiteró sus pretensiones y reclamó que, aunque la Sala de Casación Penal de esta Corporación adujo en su escrito que respondió el recurso de insistencia, lo cierto era que tal decisión no le había sido comunicada ni notificada.

Criticó la decisión del a quo constitucional, al señalar que en ella solamente se había transcrito la decisión atacada en lugar de haber evaluado con más rigurosidad lo planteado en el escrito de tutela y poder así ordenar la invalidez del auto inadmisorio AP1915-2023. Reprochó que esa Sala no hubiera tenido en consideración que el recurso extraordinario de revisión en su específico caso no tiene probabilidades de ser exitoso.

Manifestó que el juez de tutela de primera instancia omitió pronunciarse sobre las vías de hecho denunciadas, a saber: defectos procedimentales absolutos, decisión sin motivación suficiente, defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto procedimental absoluto por desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 245 y 316 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, pretendió que se compulse copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se investigue de fondo la conducta del abogado Gustavo Arciniegas Díaz, dentro de la acción penal, para que explique «como fue la sustitución de poder que le hizo al abogado RAMIRO OLIVELLA GUARÍN», ya que «el fallador constitucional no lo hizo, pudiendo de oficio haberlo decretado sin dar explicación a esa falencia que me ha perjudicado garrafalmente».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

Esa Corporación, en la sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales, y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurría en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debía constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De otro lado, sobre las causales específicas de procedencia, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, señaló que la tutela procede contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución».

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En los reparos de la impugnación el gestor insistió en dejar sin efectos el auto AP1915-2023, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corte y, además, reclamó la falta de notificación de la decisión que resolvió el recurso de insistencia que presentó. Pues bien, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que la homóloga Sala penal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada a uno de los cargos planteados en la demanda de casación se torna razonable y juicioso, como pasa a examinarse.

Al efecto, la Sala impetrada comenzó por examinar el primer cargo, referente a la supuesta nulidad de todo el proceso, porque, de prosperar, resultaba inocuo abordar el estudio de los otros ocho cargos. Entonces, de manera introductoria y en atención a lo dispuesto en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, explicó los requisitos que deben llenar los actos procesales para que sean declarados ineficaces, así como las cargas que debe cumplir la parte que recurre, de cara a demostrarlos y lograr así el quebranto de la decisión. Con fundamento en amplia jurisprudencia de esa misma Sala, argumentó que en sede extraordinaria no era viable predicar la nulidad de las actuaciones surtidas desde el acto de cierre de la investigación dentro del proceso penal y que, en ese sentido, todas las pruebas aportadas y analizadas con antelación a dicho cierre conservaban toda su vigencia por la inexistencia de causales de nulidad, tesis que, afirmó, no fue atacada por el recurrente y que «tampoco la Sala encuentra ahora la necesidad de precisarla ni de corregirla».

De otra parte, en lo concerniente a la nulidad propuesta por el supuesto impedimento del juez 38 de Instrucción Penal Militar, la Sala convocada manifestó que el recurrente nunca efectuó un análisis persuasivo tendiente a demostrar cómo el nexo familiar del juez con la directora del CTI, de ser cierto -porque tampoco lo demostró-, pudo haber conducido a la violación de garantías fundamentales del acusado, además de no encontrar satisfechos los principios propios de las nulidades, en los términos del artículo 310 de la Ley 600 de 2000, y del hecho de que, el hallarse cobijado por una causal de impedimento, no constituye per se motivo de nulidad.

Luego, para abordar el reparo consistente en que los jueces penales militares recaudaron pruebas a espaldas de los militares, la homóloga Sala Penal detalló los momentos procesales que demuestran que, desde un principio, el accionante tuvo conocimiento de las diligencias surtidas en el trámite. Ahora bien, respecto de los cargos segundo, tercero y cuarto, examinados en conjunto, refirió que era necesario que el censor señalara concretamente los medios de prueba dejados de practicar por el funcionario instructor cuando se tratara de una acusación por violación al principio de investigación integral, labor que no efectuó el actor y por eso concluyó que «queda evidenciado que son muchas las falencias demostrativas que impiden darle curso al cargo formulado por el defensor del implicado», además de que «al tratar de acreditar la incidencia de la supuesta omisión probatoria, el letrado finca su razonamiento en simples expectativas y no en situaciones reales u objetivas a partir de las cuales se logre establecer que se desconoció el derecho de defensa del acusado».

Después, en cuanto a las pruebas que presuntamente se omitieron decretar de oficio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, anotó que el procesado tuvo a su alcance la posibilidad de pedir su decreto «pero no lo hizo». Y luego de explicar extensamente por qué no existían los errores endilgados, afirmó que: «el recurso carece de norte claro y se utiliza apenas como especie de última instancia a la mano para derrumbar la condena».

Al abordar el quinto cargo sobre nulidad del proceso por falta de motivación de las sentencias de instancia, precisó luego de una gran disertación lo siguiente: La Corte deja en claro que no existe la obligación legal de detallar hasta la saciedad, ni en un apartado específico destinado para el efecto, los tópicos alusivos al dolo y a la modalidad de participación del procesado en la conducta punible atribuida por el ente acusador.

Basta su abordaje en el cuerpo de la sentencia, con la adecuada explicación, sin necesidad de emplear fórmula sacramental alguna. Comoquiera que en las instancias el procesado fue hallado penalmente responsable de la conducta punible de Peculado por apropiación, en calidad de autor (artículo 29 del C.P.), es jurídicamente inviable que, por el mismo reato y por las mismas circunstancias, los falladores singular y plural examinaran la figura de la participación (artículo 30 ibídem), al erigirse preferente y excluyente aquella, dado que envuelve la idea alusiva a que es la misma persona, la encargada de realizar de forma material y directa la conducta punible.

Luego de esas precisiones, se advierte que, revisado el fallo del juez plural, el recurrente lesiona el principio de corrección material. Los cuestionamientos esgrimidos en el cargo sexto los estudió la Corte de manera extensa y detallada, para lo cual explicó que ninguna prueba se ocultó al procesado ni fue introducida de manera subrepticia y que, por el contrario, éste las conoció y tuvo la oportunidad de controvertirlas o de pedir su complementación o aclaración, cosa que no hizo.

Así mismo, la Sala atacada se refirió acerca de cada una de las documentales y testimoniales denunciadas por el censor, especialmente respecto del informe del CTI de 2004, contentivo de las inspecciones a Ecopetrol, los batallones y a la estación de gasolina que suministraba el combustible, para aludir al análisis de un mal manejo y desvío de los recursos que hubiere hecho el gestor.

Igualmente, en cuanto al séptimo cargo, explicó la accionada que al alegar la violación indirecta de la ley sustancial por «error de hecho por falso juicio de existencia por omisión» es deber de la censura concretar en qué parte de la actuación se ubica la prueba presuntamente no valorada, qué establece la misma, «cuál es el mérito que le corresponde, siguiendo los postulados de la sana crítica» y cómo su valoración en conjunto con las demás pruebas podría llegar a variar el sentido del fallo objeto de recurso extraordinario.

Adujo que los elementos suasorios mencionados por el recurrente sí fueron valorados por el ad quem, para lo cual transcribió lo dicho por los testimonios, el acta de inspección judicial y el informe 732-10919. Concluyó su análisis de esta manera: Aunque esto sería suficiente pasa inadmitir la censura, por inexistencia del error denunciado, es del caso agregar que, del contenido de la demanda se advierte cómo la real inconformidad del recurrente no es la supuesta ausencia de valoración de aquellos medios probatorios, sino la valoración que de estos efectuó el Ad quem.

Que los falladores no les dieran a esas pruebas el alcance que buscaba la parte interesada, no viabiliza la configuración del defecto invocado (AP419-2021, 17 feb. 2021, rad. 58442). De otra parte, en lo atinente a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento, denunciada en el cargo octavo, la homóloga Sala Penal ilustró uno a uno los supuestos que el censor debía demostrar para que el error de hecho denunciado tuviera vocación de prosperar.

Consideró que no existió por parte del recurrente un juicioso ejercicio comparativo entre el contenido del informe y lo aducido por el Colegiado de segundo grado, por lo que lo alegado en el cargo debió ser formulado por la senda del falso raciocinio, según lo adoctrinado en CSJ AP3259-2021, pues «dedicó su argumentación a intentar anteponer una particular valoración probatoria, con el único propósito de cimentar la especulativa hipótesis defensiva, que apunta a establecer que el acusado no vendió las aludidas bebidas».

Finalmente, al examinar el cargo noveno reiteró los requisitos que la censura debe cumplir al plantear un cargo por error de hecho por falso raciocinio y consideró que el discurso casacional elaborado por el recurrente en este asunto «no pasa de ser la exposición de un criterio particular destinado a introducir la manera en que debió ser valorado» el testimonio del gerente de la estación de gasolina donde presuntamente se llevaba a cabo la negociación irregular de los productos de Ecopetrol.

En ese contexto, se observa que la Sala de Casación Penal realizó un análisis juicioso y detallado respecto de cada uno de los cargos planteados por el censor, aquí tutelante, y que se ciñó a los postulados establecidos por esta Corporación respecto de la técnica del recurso de casación en los artículos 205, 206, 212, 213 y 216 de la Ley 600 de 2000.

Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la homóloga Sala Penal explicó ampliamente que cada uno de los cargos planteados en la demanda de casación no procedían en razón a la imprecisión sobre los presuntos errores cometidos por el Tribunal aquí accionado, decisión que se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso de las pruebas allegadas al proceso denunciadas por la censura y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los funcionarios judiciales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar sin que implique necesariamente la violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que, se itera, la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual no se configuró frente a la decisión atacada.

Además, destáquese que no es atribuible al juez de tutela inmiscuirse en los asuntos de los jueces ordinarios cuando los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico son utilizados por el afectado de manera descuidada, errada o simplemente infructuosa, como se advierte en el sub-examine. Ahora bien, nótese que respecto de la censura relacionada con la falta de respuesta del recurso de insistencia se configuró la figura del hecho superado, pues a través de providencia de 25 de enero de 2024 la homóloga Sala Penal la resolvió (httpp://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion), por lo que también conviene desestimar este reparo.

Sin embargo, respecto de la falta o indebida notificación de la anterior decisión que resolvió el recurso de insistencia, alegada por el accionante en el escrito de impugnación, debe advertir la Sala que se trata de un hecho nuevo, que no es susceptible de ser estudiado en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías éstas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

En cuanto al escueto reproche relativo a la prescripción, se advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no acudió a la acción de revisión. Y es que excusarse el actor en que dicha acción extraordinaria no era idónea en su específico caso por la rigurosidad de esta, entre otras razones, resulta improcedente, pues, se itera, este remedio constitucional procede previo agotamiento de los instrumentos de defensa judicial.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias al abogado, debe decirse que también se incumple el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, si la parte tutelante así lo estima pertinente, debe acudir directamente ante las autoridades competentes a fin de presentar la respectiva denuncia, pues no es el juez de tutela el llamado a asumir la carga procesal de la parte interesada.

Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00