República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39504 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3382-2015 Radicación n° 39504 Acta 08 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela presentada por MARÍA CECILIA RAMÍREZ CARVAJAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que convivió con el señor Evaristo Mesa García desde el 30 de noviembre de 2002, y contrajeron matrimonio el 7 de febrero de 2007; que el 10 de octubre de 2009 el señor Mesa falleció, ante lo cual el 9 de diciembre de 2009, solicitó al Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo negada por Resolución No. 18315 del 22 de junio de 2010 y confirmada en Resoluciones Nos. 0000081 del 5 de enero de 2011 y 01942 del 27 de mayo del mismo año; que se promovió demanda ordinaria laboral contra el citado Instituto, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 17 de julio de 2014 condenó a reconocer y pagar el 50% de la sustitución pensional a su favor; que interpuesto el recurso de apelación por su apoderado y el de la señora María Esther Araque, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 4 de septiembre de 2014 revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió al Colpensiones.
Se duele de que el ad quem desconoció el material probatorio allegado al proceso, tales como la «escritura de matrimonio civil entre María Cecilia Ramírez Carvajal y Evaristo Mesa García, y la declaración de testigos, quienes fueron muy claros al manifestar la convivencia que les constaba de más de 5 años», y el carné de la nueva EPS donde figura como beneficiaria en salud del señor Mesa; que actualmente no dispone de renta alguna y su mínimo vital será exclusivamente de la sustitución pensional.
Por lo anterior, pretende la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y en consecuencia «se deje sin ningún efecto jurídico la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 4 de septiembre de 2014 y en su defecto se ordene instalar las pretensiones de la sustitución pensional de Evaristo Mesa García en favor de la cónyuge sobrevivientes María Cecilia Ramírez Carvajal, librando las comunicaciones pertinentes a Colpensiones, para que en el término de 48 horas le sean reconocidos y pagados los dineros causados desde el fallecimiento de Mesa García hasta la fecha y mesadas subsiguientes».
Por auto del 10 de marzo de 2015, se admitió la acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá informó que se atenía a las pruebas y actuaciones surtidas dentro del proceso, por su parte el Tribunal Superior de Bogotá manifestó que «en ningún momento se desconoció las pruebas que acreditaban el matrimonio, ya que la conclusión para negar las pretensiones fue de que no se probó la convivencia entre la accionante y el señor Evaristo Mesa García»; asimismo que el proceso fue remitido a esta Corporación porque se concedió el recurso de casación el 4 de febrero de 2015. 1.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, es evidente que el amparo constitucional resulta improcedente, ya que el apoderado judicial de la parte demandante mediante memorial radicado el 24 de septiembre de 2014, ante la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal accionado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por esa colegiatura, el cual fue concedido por auto del 4 de febrero de 2015, siendo remitido el expediente a esta Corporación para su trámite el 26 de febrero de 2015, según la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, de lo que se colige que es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente.
Entonces, mal puede solicitársele al juez de tutela que intervenga en las decisiones que constitucional y legalmente le han sido atribuidas a esta Sala para estudiar el recurso instaurado, más aun cuando ese es el escenario idóneo para definir la controversia, razón por la cual dicho medio no puede ser arbitrariamente sustituido ni soslayado, por el ejercicio de la acción de tutela, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Por lo anterior se negará la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5