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STL338-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45734 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL338-2017 Radicación n.° 45734 Acta 01 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAMIRO RINCÓN PARRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES RAMIRO RINCÓN PARRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «defensa, favorabilidad y contradicción», a la «igualdad ante la ley», en conexidad con el derecho a la seguridad social, al « mínimo vital y móvil en condiciones dignas», presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Refirió el accionante, que nació el 8 de octubre de 1946 y a la fecha cuenta con 70 años de edad, afirmó que se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que cotizó un total de 1681 semanas ante el Instituto de Seguros Sociales ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Que por resolución Nº. 052100 del 30 de noviembre de 2006 expedida por el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2006. Relató que está casado con la señora María Josefina Téllez desde hace más de 43 años, lo cual probó con los testimonios rendidos ante el Juzgado de primera instancia; razón por la cual adujo que le debe ser reconocido el «incremento del 14% por cónyuge a cargo» según lo establecido en el literal b del artículo 21 del Decreto 758 de 1990, toda vez que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal y aquí lo principal es el reconocimiento, liquidación y pago de la prestación periódica de término indefinido» (Artículo 157 de la Ley 1437 de 2011) Por las siguientes razones, peticionó que se dejen sin efectos las sentencia de primera y segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que promovió y, además «tutelar el derecho que me corresponde al reconocimiento, liquidación y pago del catorce por ciento por ciento (Sic) (14%), (…) por mi cónyuge a cargo y quien no tiene pensión alguna reconocida por parte del Estado.» El 15 de diciembre de 2016, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, corrió traslado de la presente solicitud de amparo constitucional a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa, en el mismo sentido, vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral surtido.

En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al dar respuesta hizo un breve recuento del trámite procesal dado dentro de dicho proceso y adjuntó el pantallazo de las actuaciones y anotaciones del mismo. Las demás partes e intervinientes no rindieron informe en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la misma frente a decisiones judiciales, en atención a los principios de la cosa juzgada y de la autonomía e independencia judicial, salvo en aquellos casos, en donde las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violatorias de los derechos constitucionales fundamentales.

Del examen anterior se observa que los jueces para sustentar el fundamento de sus decisiones, dentro de la órbita de sus competencias son autónomos e independientes y en sus providencias gozan de un amplio margen para apreciar el material probatorio y de formar libremente su convencimiento, inspirados en el principio de la sana crítica, (Arts. 176 CGP y 61 CPTSS), pero en modo alguno dicho poder puede ejercerse de manera arbitraria y caprichosa.

Ahora bien, revisado el caso que nos ocupa, estima la Sala que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección está llamada a no prosperar, pues no se puede perseguir una resolución favorable sobre una cuestión que fue decidida en su momento procesal, con apoyo en las normas jurídicas aplicables al caso planteado y en donde se observa que el análisis probatorio efectuado por el funcionario judicial no fue arbitrario e irracional.

En este orden de ideas, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ese motivo, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el Juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al Juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia. Entonces es fuerza concluir que no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que deviene razonable la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que a su vez confirmó la de primera instancia, que declaró probada la excepción de prescripción, tras considerar, luego de hacer un análisis del caso concreto, con estricto apego a la ley y haciendo un ejercicio ponderado del juicio propio del proceso ordinario laboral del que conoció, así mismo, con el cumplimiento de las etapas procesales; se evidencia que lo hizo conforme a su autonomía e independencia judicial, lo cual no está llamado por este excepcional mecanismo a ser cuestionado en tanto, el accionante no aporta prueba de que el funcionario judicial haya incurrido en la vulneración de sus derechos.

Como es indicado, una vez examinada la providencia de 4 de mayo de 2016, objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un correcto análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del colegiado, producto de un apropiado ejercicio intelectivo, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; aunado a que no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). En vista de que en este asunto se constata que el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, estimó que la petición del quejoso en el sentido de reclamar el incremento de su mesada se encontraba prescrita, pues no lo hizo dentro de los tres años siguientes en que le fue notificada la resolución que le reconoció su pensión, conforme lo dispone los artículos 151 del CPL y 488 del CST y SS.

De las pruebas allegadas a la actuación se tiene que el acto administrativo que le reconoció la prestación pensional al accionante data del año 2006 y la reclamación administrativa la elevó el 11 de marzo de 2014 fecha para la cual había transcurrido los tres años previstos en la ley. De lo anterior, surge claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Argumentos como los presentados por Ramiro Rincón Parra son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Conforme a lo expuesto, esta Sala debe señalarle al tutelante que no encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en esta sede luego de transcurridos más de 6 meses desde el pronunciamiento del Tribunal accionado y de años desde la expedición de la resolución que reconoció la pensión de vejez -27 de febrero de 2007-, luego, después de haberse emitido los proveídos que dieron al traste con la aspiración de percibir el 14%, adicional, por persona a cargo, pues, ni siquiera el profesional de derecho, a quien se le encomendó la labor de instaurar la presente queja constitucional, tuvo la diligencia de sustentar el porqué de esa tardanza, limitando su argumentación a recalcar sobre la imprescriptibilidad de ese incremento, aspecto este frente al cual, valga destacarlo, con apoyo en el criterio jurisprudencial desglosado por aquella colegiatura, en el que sustenta, adicionalmente, porque ese aumento no hace parte integrante de la prestación. La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto la acción desconoció los principios de inmediatez y la decisión censurada se muestra razonable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 4