Radicado n° 54474 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3379-2019 Radicación n.° 54474 Acta Extraordinaria. 23 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MARÍA ELENA GARCÍA ARCE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES María Elena García Arce, por medio de apoderado judicial interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que mediante Resolución VPB 23039 del 25 de mayo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones, le reconoció la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2012; que el 2 de noviembre de 2016, instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, solicitando el pago del retroactivo pensional del 11 de febrero de 2010 al 8 de septiembre de 2012; que el conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el que en sentencia del 1° de febrero de 2018, condenó a la demandada al pago de dicho retroactivo pensional; que surtiendo el grado de consulta, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, en providencia del 17 de septiembre de ese mismo año, modificó el fallo del a quo, y declaró que la demandante tenía derecho a lo solicitado pero a partir del 1° de diciembre de 2011.
Manifiesta que «La Sala Laboral incurre en otro error que igualmente la conduce a negarle el retroactivo al que tiene derecho la señora MARÍA ELENA GARCÍA ARCE a partir del 11 de febrero de 2010. Aquel consiste en considerar que la petición de la prestación de vejez presentada el 11 de febrero de 2010 y el agotamiento de la reclamación administrativa acaecida el 30 de noviembre de 2010 cuando se le notificó la resolución que le negó la prestación, ambas juntas (sic) tienen la virtud o fuerza necesaria para interrumpir la prescripción de las mesadas causadas desde el 11 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2010».
Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se deje sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia N° 298 de septiembre 17 de 2018, modificatoria de los numerales segundo y tercero de la sentencia consultada N° 017 del 1° de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, que declaró el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez […] desde el 11 de febrero de 2010 cuando cumplió el requisito de la edad».
Por auto del 7 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 18 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2016 – 00521, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que «[…] el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente».
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, remitió copia en medio magnético del proceso ordinario laboral con radicado 2016 – 00521. El Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Como lo aducido por la accionante, se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
De manera que solo excepcionalmente el juez de tutela puede intervenir, como cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Descendiendo al caso en concreto, se observa que la pretensión de la parte tutelante se dirige a que se protejan los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, del 17 de septiembre de 2018, en la cual reconoció la pensión de vejez de la accionante a partir del 1° de diciembre de 2010, fecha en la que se agotó la reclamación administrativa por la parte demandante, para en su lugar, confirmar la providencia de primer grado.
Ahora bien, frente a la determinación del colegiado de modificar la decisión del a quo, en punto a la fecha del disfrute de la pensión de vejez, y por ende, el valor del retroactivo a cancelar, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, esgrimió los siguientes argumentos: «Causación y disfrute de la pensión, cabe resaltar que la pensión de vejez es un derecho en cabeza del trabajador el cual se reconoce a partir de que esta ha cumplido con el lleno de los requisitos exigidos por la norma aplicable, que son la edad y el número de semanas cotizadas, esto es lo que se conoce como causación, el disfrute implica la desafiliación al sistema, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, inicialmente sentencia con radicación 37798 y 38558, se tiene que la Corte ha dicho que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales estando satisfechas la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.
En el presente caso se tiene que la señora María Elena García nació el 11 de febrero de 1955 cumpliendo la edad mínima el mismo dia y mes del 2010, de la historia laboral con fecha de actualización 3 de julio de 2015, se desprende que la actora realizó cotizaciones con diferentes empleadores y como trabajadora independiente, reuniendo un total de 838.48 semanas cotizadas entre el 20/03/79 al 31/08/06, evidenciándose que a través de documento expedido el 22 de junio de 2015, la accionada le comunicó a la señora García Arce el pago de los periodos reclamados correspondientes de enero de 1995 hasta el mes de agosto de 2006, los cuales se encontraban acreditados en la historia laboral, registrando la anotación pago recibido por sentencia judicial, pago aplicado periodo declarado.
Con relación al tema la Corte Suprema Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia 54226 ha considerado el desarrollo de las políticas de aseguramiento aparejó diversas situaciones, sobre ella la jurisprudencia ha trazado una línea de principio que recién se ha consolidado por la Corte en el sentido de indicar que no le está dado al empleador liberarse de responsabilidad cuando no afilia al trabajador o no cotiza a su nombre a la seguridad social, como consecuencia se trunca el derecho pensional, de forma que en suma cuando la afiliación no se produce con independencia de su razón, será responsable de la prestación que hubiera podido otorgar el sistema al trabajador, y cuando no paga o incurre en mora en la cotización será objeto de las acciones de cobro que la ley prevé para obtener el pago de las cotizaciones causadas y no cubiertas con sus intereses correspondientes.
De manera análoga se ha de concluir que cuando habiendo afiliado al trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 del 1993 o habiendo omitido cotización antes de esta data, el trabajador no alcanzó a contabilizar la densidad para acceder a la pensión con las posteriores que sufrague, caso en el cual deberá trasladar al fondo de pensión escogido por el trabajador el cálculo actuarial pertinente mediante un título o bono pensional, que fue la situación que se dio en este caso.
En atención a la jurisprudencia en cita, considera la Sala que la mora en el pago de aportes a pensión por parte del empleador no priva al asegurado de dicho beneficio, toda vez que se han consagrado los mecanismos para que las entidades administradoras realicen aquellos cobros y sancionen su cancelación extemporánea, máxime cuando se evidencia que dichos aportes le generaban el derecho a la fecha en que la actora solicitó la prestación en el año 2010, significa lo anterior que la falta de pago de los aportes recibidos por parte del empleador no priva a la demandante de percibir su prestación desde el momento en que acreditó su derecho, esto es, desde el 11 de febrero de 2010.
Teniendo en cuenta que la entidad formuló oportunamente la excepción de prescripción, en este caso se tiene lo siguiente: el 11 de febrero de 2010 se generó el derecho, el 2 de octubre de 2010 le fue resuelta en forma negativa la prestación de vejez en resolución notificada el 30 de noviembre de 2010, quedando agotada la reclamación administrativa; el 8 de mayo de 2012 solicitó ante el ISS el pago del monto de los aportes pensionales, la expedición de la historia laboral y el pago de la pensión, sin que a la fecha haya sido resuelta quedando interrumpida la prescripción respecto a las mesadas posteriores a la que quedó agotada la reclamación administrativa inicial.
Se debe tener en cuenta que la sentencia SL 794-2003 rad. 49281, se determinó que en la prescripción solo se puede interrumpir por una sola vez, salvo en los casos que la prestación tuviera una causación periódica en que se podían presentar múltiples interrupciones pues cada prestación cuenta con un término de contabilización, en el caso de las pensiones, al efectuar la reclamación el término se interrumpe respecto a las mesadas causadas hasta esa fecha no las posteriores porque aún no se han causado, significa lo anterior que al tratarse de una nueva petición radicada el 8 de mayo de 2012, e instaurar la demanda el primero de noviembre de 2016, salvaguardó las mesadas causadas entre el 1° de diciembre de 2010 al 8 de septiembre de 2012, día anterior al reconocimiento de la prestación por parte de la accionada.
Es de indicar que en la resolución UVP 23069 del 25 de mayo de 2016, se le reconoció la prestación con base en 838 semanas, un IBL de $1.718.149 pesos, aplicando una tasa de reemplazo del 66% para una mesada inicial de $1.082.434 para el año 2012 sin que dicho monto esté en discusión. Ahora bien, al hacer la deflactacion de las mesadas reconocidas para el año 2010 arroja la suma de $1.011.448 pesos y para el 2011 la suma de $1.043.500 pesos por 13 mesadas al año en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, por concepto de retroactivo nos arrojó la suma de $24.529.445».
De los anteriores argumentos, no se evidencia arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues la providencia reprochada es el resultado de una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida y consonante con lo dispuesto en las normas que regulaban el tema objeto de estudio y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, que condujeron a tener por demostrado que el disfrute de la pensión de la actora, surgió a partir del 1° de diciembre de 2010, con la notificación de la reclamación administrativa de la misma, pues a partir de esa fecha se entendió legalmente desafiliada del sistema general de pensiones, como acto unívoco de querer acceder a la pensión de vejez, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, además de las sentencias que le sirvieron de apoyo al tribunal, entre otras la CSJSL6159 -2016.
En este orden, considera esta Colegiatura, que la decisión censurada resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontece.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancia de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARÍA ELENA GARCÍA ARCE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el proceso ordinario No. 2016 – 00521, al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11