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STL3379-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52785 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3379-2014 Radicación N° 52785 Acta N°8 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por LAYONNER PULIDO PUENTES, LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, ALEJANDRO BOTERO RIVERA, LUIS FERNANDO VALENCIA MÁRQUEZ, NORBERTO TRIANA DÍAZ, DANIEL SOLÓRZANO RUÍZ, JHON CARLOS GALEANO, CARLOS HUMBERTO GALINDO, OMAR ACEVEDO BEDOYA, LUIS FELIPE LUGO, EDWIN ENRIQUE ESPITIA PETRO, LUIS ALBERTO HERRERA MEZA, JAVIER DUVÁN RAMÍREZ VIDAL y DIVIER HENAO BUITRAGO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INPEC – E.P.C. JAMUNDÍ REGIONAL OCCIDENTE y la DIRECCIÓN GENERAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.

I.

ANTECEDENTES Afirman los accionantes que interponen acción de tutela por la vulneración del derecho sagrado y fundamental al agua, a la vida digna y al proceso de resocialización, en que incurren las entidades accionadas. Aseguran que el patio 4B bloque 3 del Establecimiento Penitenciario Jamundí – Valle, cuenta con 33 celdas para 4 personas cada una, es decir 132 internos y la celda 1 para 2 personas, para un total de capacidad de 134 internos. Sin embargo al día de hoy hay 165 internos, por lo que 31 internos duermen en el suelo.

Sostienen que el suministro de agua se encuentra restringido por escasas 3 horas al día y los internos son encerrados de 4:00 p.m. a 5:30 a.m.; en la noche deben respirar los nauseabundos olores de los servicios sanitarios, toda vez que no hay agua para vaciarlos después de utilizarlos. Aducen que no hay un adecuado servicio médico; que el único espacio de movilidad se encuentra ocupado por internos en casi todas las celdas, sin respetarse la norma estandarizada de espacio y aire por interno. Refieren que para la visita familiar y conyugal les dan 45 minutos cada mes.

Señalan que en el patio 3, bloque 3, con capacidad para 134 internos, solo están alojados 95, 1 ó 2 internos por celda y, en el patio 4B hay 5 internos en las celdas. Por tanto, solicitan que se tutelen los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a las accionadas de forma inmediata ubicar en otros patios donde haya planchas vacías, a los internos que duermen en el piso del patio 4B, bloque 3, área mediana.

Que así mismo, se ordene el traslado de los internos que superen la capacidad real del establecimiento, teniendo en cuenta sus lugares de origen, esto debido al problema del agua restringida. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 19 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.

Además decretó como prueba una inspección judicial a la Cárcel de Jamundí. La inspección judicial se llevó a cabo el 15 de enero de 2014 y el 16 del mismo mes y año se ordenó vincular a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios a esta acción. Dentro del término, el Ministerio de Justicia y del Derecho señaló, en síntesis, que se debe decretar la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a ese Ministerio se refiere, pues no es competente para administrar el EPAMSCAS de Jamundí. Por su parte, el INPEC indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los internos; que no le compete adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos, tecnológicos y de infraestructura para la gestión penitenciaria y carcelaria del orden nacional.

Que de conformidad con el Decreto 4150 de 2011 la competencia funcional en el tema de construcción, ampliación, adecuación, mantenimiento, refacción y evaluación de las condiciones físicas y de infraestructura de los centros de reclusión en el país, le corresponde a la Unidad de Servicios Penitenciarios –SPC- Que de conformidad con el Acuerdo 0011 de 1995 y el Reglamento de Régimen Interno del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí, corresponde a la Dirección del Establecimiento y a sus funcionarios dar respuesta a las solicitudes de los accionantes.

Con fallo de tutela del 22 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, tutelando los derechos al suministro del agua potable, a la vida digna, a la igualdad y a la salud de los accionantes. Para lo cual se ordena: 1) Al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle – COJAM, al Director General del Inpec y a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, dentro del ámbito de sus competencias, que en el término de cinco meses elaboren y ejecuten un plan de contingencia, tendiente a que a los internos que se aumentó en cada celda y que duermen en el piso del patio 4B, bloque 3, se les suministre cama y en el futuro se evite el hacinamiento.

Que así mismo, en el término de un mes deben adecuar las celdas y los baños de los internos que sufren de alguna discapacidad. 2) Al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle – COJAM, al Director de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que en el término de cinco días a la notificación de esta providencia, adelanten en forma conjunta y de acuerdo a sus competencias, el diseño de un plan de mejoramiento integral del piso 4B, bloque 3, del Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, dirigido a superar de forma estructural y definitiva la falta de suministro continuo y permanente de agua y los demás problemas relacionados con la falta salubridad.

Dicho plan de mejoramiento deberá ser ejecutado en el término de los dos meses siguientes a la notificación de esa providencia. 3) Al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, que en el término de 48 horas, suministre el mínimo de 25 litros de agua por interno al día, de los cuales deberá permitírseles almacenar 5 litros de agua por interno al día; además se le ordena que se tomen medidas de traslado o reubicación de las celdas de los pisos primero y segundo, cercanas al baño, evitando que los internos soporten los olores nauseabundos y de humedad de los inodoros.

Para ello consideró, que de la inspección judicial realizada al centro de reclusión y como consta en las fotografías tomadas, se muestra un estado deplorable de los inodoros, producto de la deficiencia en el suministro de agua; los olores que se percibieron no deben ser soportados por un ser humano. Que el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, manifestó en la diligencia que el establecimiento penitenciario funciona como un complejo con tres estructuras, cuenta con capacidad real para albergar 4.309 internos y a la fecha tienen un parte numérico de 4.805, es decir, un sobrecupo de 504 internos; que además, el año anterior se les ordenó hacer una ampliación de cupos, albergando en cada celda un interno adicional aumentando un cupo para 900 internos. En lo relacionado con el tema del agua y racionamiento indicó que, mediante contrato 123 de 2 de septiembre, la SPC contrató con la empresa Unión Temporal HID – GEN2013, el mantenimiento correctivo requerido para los equipos y sistemas que componen las plantas de tratamiento residuales y de agua potable del complejo Jamundí. Agregó que la planta está siendo intervenida en distintos frentes, según información que les han dado y estaría terminada en abril del presente año. Explicó que « el tema del racionamiento no se da por falta de agua, pues el fluido lo tenemos y en forma suficiente.

El racionamiento ocurre porque si se suministra continuamente el agua y la PTAR no está en funcionamiento, no podría drenar todas las aguas residuales, inundándose la planta y ocasionando daños más significativos a los equipos.» Así mismo, se señala que de la inspección judicial se observó que el patio cuenta con 34 celdas de 4 internos por celda, aumentando 1 por cada celda, quedando 28 internos en el suelo, los cuales duermen en colchonetas.

Al revisar el interior de la celda se observó que el interno que duerme en el suelo lo hace en una colchoneta, y debe levantarse cuando van a pasar los otros internos; en las celdas de los discapacitados N°1 y N°3, algunos duermen en el suelo; que igualmente se observa que los baños internos no tienen suministro de agua, los reclusos deben defecar en bolsas plásticas.

Así mismo que en la celda de discapacitados hay un recluso que tiene silla de ruedas, el cual no tiene sensibilidad en la parte baja de su cuerpo, por lo cual se defeca sin poder hacer nada para ello y estos excrementos se esparcen por el suelo de la celda. Que la anterior situación demuestra que el Centro Penitenciario no se encuentra adecuadamente habilitado para recluir a los internos. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el INPEC la impugnó, para lo cual solicita que se revoque el fallo respecto de esa entidad, por cuanto no ha incurrido en la vulneración de los derechos invocados como lo manifiesta el a quo, ni tiene competencia para solucionar la problemática citada por los accionantes; que lo ordenado está dentro de las competencias asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a partir del Decreto 4150 de 2011 y la Ley 1709 de 2014, que es entidad distinta al Inpec.

Agrega que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado es quien debe garantizar el suministro continuo de agua potable a la población carcelaria; que el problema de fondo no es exclusivo de la Dirección General del Inpec, ya que es el Estado y los entes territoriales los que tienen en primer lugar la obligación de garantizar los servicios públicos esenciales de todos los miembros de la comunidad.

Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho pide que se revoque el fallo y en su lugar, se decrete la falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo que a esa entidad se refiere. Añadió que no es el competente para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, decidir sobre los servicios que allí se prestan, adelantar las gestiones necesarias para elaborar un plan de traslados de personas privadas de la libertad, adelantar gestiones para obras de refracción, ni de afiliar a los internos al sistema de salud, dado que desborda las funciones que por Decreto le han sido asignadas.

Anota que la relación de esa cartera con el Inpec y la Unidad de Servicios Penitenciarios es que son entidades adscritas a esa institución, pero con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Que no obstante, esa cartera se encuentra adelantando medidas en materia de infraestructura para atender estas problemáticas.

Que el juez que decide una acción de tutela se encuentra ligado a los presupuestos constitucionales y de esta manera, para el caso específico del sistema penitenciario y carcelario, donde la decisión que se adopta involucra derechos fundamentales de la población reclusa, ella debe ser tomada en armonía con los lineamientos y parámetros que la administración pública ha fijado en la política criminal y penitenciaria, en la medida en que es el ejecutivo el encargado del diseño, implementación y evaluación de la política pública que se adopte.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, el Inpec como impugnante solicita que se revoque el fallo, porque no tiene competencia para solucionar la problemática citada por los accionantes; dice que lo ordenado está dentro de las competencias asignadas a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y que el suministro continuo de agua le corresponde a la Empresa de Acueducto Alcantarillado.

Así las cosas, es preciso señalar que esta impugnación no está llamada a prosperar, pues se observa que al Director del Inpec se le ordenó junto al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle – COJAM y la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que dentro del ámbito de sus competencias, en el término de cinco meses, elaboren y ejecuten un plan de contingencia, tendiente a que a los internos que se aumentó en cada celda y que duermen en el piso del patio 4B, bloque 3, se les suministre cama y en el futuro se evite el hacinamiento.

Que así mismo, en el término de un mes deben adecuar las celdas y los baños de los internos que sufren de alguna discapacidad. Orden que es perfectamente viable respecto del Inpec, pues nótese que dentro de las funciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, según lo establecido en el artículo 5 del Decreto 4150 de 2011, está la de «Definir en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC los lineamientos que en materia de infraestructura, adecuaciones, locativas se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria».

Por consiguiente, si en principio la función es de la citada unidad, le corresponde hacerlo en coordinación con el Inpec. Por tanto no puede afirmarse que no tenga ninguna injerencia y que dentro del ámbito de sus competencias no le corresponda contribuir al cumplimiento de la orden dada. Aunado a lo anterior, no se evidencia que la falta de suministro de agua a los reclusos sea responsabilidad de la empresa de acueducto y alcantarillado, pues el mismo Director del establecimiento carcelario reconoce que cuentan con el suficiente fluido de agua, pero el racionamiento ocurre porque existen problemas estructurales en el establecimiento carcelario que impiden el suministro continuo.

Ahora bien, la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho también impugnó el fallo de primera instancia y alega falta de legitimación en la causa por pasiva. Al revisar el fallo impugnado se advierte que se les ordenó, junto con el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Jamundí – Valle – COJAM, y la Directora de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que en el término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten en forma conjunta y de acuerdo a sus competencias, el diseño de un plan de mejoramiento integral del piso 4B, bloque 3, del Centro Carcelario y Penitenciario de Jamundí, dirigido a superar de forma estructural y definitiva la falta de suministro continuo y permanente de agua y los demás problemas relacionados con la falta de salubridad.

En consecuencia, advierte la Sala que la medida impuesta encuentra plena correspondencia en el artículo 16 del Decreto 2897 de 2011, que dentro de las funciones asignadas a la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho le impuso la obligación de « Proponer los lineamientos para la formulación de las políticas e iniciativas de Estado en materia criminal y penitenciaria, prevención del delito, acciones contra la criminalidad organizada, y demás aspectos relacionados, en coordinación con las entidades correspondientes».

Por tanto, tampoco está llamado a prosperar este reclamo frente al fallo impugnado De otra parte, es de resaltar que se encuentra demostrado según la documental obrante en el expediente y la inspección judicial realizada por el a quo, que los accionantes en su condición de reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, no cuentan con suministro permanente de agua potable, omisión que resulta atribuible a las autoridades carcelarias conforme con lo visto.

Esa circunstancia en efecto vulnera los derechos fundamentales invocados por los accionantes, razón por la cual procede su resguardo por esta vía preferente y sumaria, tal como de manera acertada lo advirtió el colegiado de primer grado. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por LAYONNER PULIDO PUENTES, LUIS ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, ALEJANDRO BOTERO RIVERA, LUIS FERNANDO VALENCIA MÁRQUEZ, NORBERTO TRIANA DÍAZ, DANIEL SOLÓRZANO RUÍZ, JHON CARLOS GALEANO, CARLOS HUMBERTO GALINDO, OMAR ACEVEDO BEDOYA, LUIS FELIPE LUGO, EDWIN ENRIQUE ESPITIA PETRO, LUIS ALBERTO HERRERA MEZA, JAVIER DUVÁN RAMÍREZ VIDAL y DIVIER HENAO BUITRAGO contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y el INPEC – E.P.C. JAMUNDÍ REGIONAL OCCIDENTE y la DIRECCIÓN GENERAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECTORA GENERAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16