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STL3378-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 24 de 1947Ley 712 de 2001

Rad. 54516 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3378-2019 Radicación n.° 54516 Acta n° 6 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2019). Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por GLYLI TATIANA GARCÍA GALLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante, por medio de apoderado judicial instauró el mecanismo de amparo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales en su criterio, le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada. Para respaldar su petición, aduce que laboró en la ESE Hospital Universitario de Santander a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Integral; que estuvo en estado de embarazo, por lo que gozó de la licencia de maternidad; que al regresar a cumplir sus labores y encontrándose en periodo de lactancia, la entidad le dio por terminado el contrato de trabajo; que como consecuencia de lo anterior, el 24 de septiembre de 2013 presentó demanda laboral en contra de la ESE Hospital Universitario de Santander, y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Integral; que el 24 de abril de 2014 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, admitió la demanda, el 14 de octubre del mismo año, la dio por contestada y el 15 de octubre, se reformó la demanda inicial, en la que se anexó el derecho de petición, elevado el 23 de abril de 2014 ante el hospital, en el que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, y su respuesta de fecha 21 de mayo de 2014, en sentido desfavorable; escrito que fue aceptado y del cual se dio traslado a las pasivas; que el del 14 de marzo de 2018, se llevó a cabo la audiencia prevista en el art. 77 del C.P.T. y de la S.S., en la cual se negó las excepciones previas de «Falta de agotamiento del requisito de procedibilidad – reclamación administrativa» y «falta de jurisdicción y competencia» formuladas por la demandada; que contra ese auto, se interpuso el recurso de alzada y el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, en providencia del 5 de septiembre de 2018, lo revocó y declaró probada la de falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa, y dio por terminado el proceso.

De acuerdo con lo anterior, solicita « REVOCAR por vía de TUTELA EL FALLO DE FECHA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018 proferido por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL, dentro del recurso de apelación resuelto […]», y en consecuencia «CONFIRMAR por vía de tutela el auto de fecha 14 de marzo de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA […]».

La acción de tutela se admitió con auto del 12 de febrero de 2019, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, y a todas las partes e intervinientes en aquel proceso. Durante el término de traslado, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral, señaló que «[…] para la Sala Mayoritaria, constituyó el hecho que la conciliación extrajudicial para entidades públicas no agota el requisito de agotamiento previo de la reclamación administrativa como lo pretendió en el juicio ordinario la hoy accionante, pues el mentado acto tiene como finalidad interrumpir por una sola vez el término extintivo, como garantía para quien antes de acudir a la jurisdicción elige agotar una alternativa flexible, ágil, efectiva, económica, con la finalidad de buscar una solución anticipada del conflicto, logrando la obtención de acto jurisdiccional incorporado en un acta de conciliación, avalado por autoridad administrativa o particular investido con facultades jurisdiccionales que tiene fuerza vinculante, en la medida en que hace tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo; no obstante la misma no suple la reclamación administrativa en la forma que lo avaló el juez de conocimiento en la providencia revocada, en tanto, tal discernimiento i) cercena a la demandada la oportunidad de revisar sus propias actuaciones antes que sean sometidas ante la jurisdicción ordinaria, y ii) desconoce que la conciliación prejudicial no fue concebida como mecanismo para poner en conocimiento del ente empleador, las inferencias fácticas, probatorias y hermenéuticas en torno al reconocimiento de un derecho, sino como mecanismo para interrumpir el fenómeno extintivo de la prescripción, al respecto, puede consultarse CSJ, SL, sentencia del 13 de marzo de 2018, rad. 55028 […]».

El Juzgado Segundo Laboral del circuito de Bucaramanga y los demás intervinientes, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala tiene determinado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales, en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

Definidos los anteriores criterios, debe decirse que, en el presente caso, es justamente una providencia judicial la que señala la accionante como lesiva de sus derechos fundamentales, a saber, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 5 de septiembre de 2018. Para resolver el asunto, procede la Sala a estudiar la determinación materia de cuestionamiento, con el fin de determinar si, de su contenido, puede deducirse la vulneración alegada.

Se tiene que el tribunal accionado al encontrar que en el debate planteado por la aquí tutelante no se demostró la presentación de la reclamación administrativa antes de acudir a la jurisdicción ordinaria exigida por la norma especial que regula el asunto, procedió a revocar la decisión de primer grado, al considerar que «La conciliación es un negocio jurídico bilateral, a través del cual se materializa un acuerdo de voluntades, requiere para su existencia de un requisito solemne el cual es la aprobación del Estado impartida a través de un funcionario competente quien actúa como garante al respeto de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador a fin de rodear seguridad jurídica al acuerdo (Rad. 44157 del 13 de marzo de 2013). «La reclamación administrativa básicamente es un privilegio que la ley le concede a las entidades públicas, para que antes de que su conducta sea sometida al escrutinio de los jueces de la republica ellas puedan revisar libremente y si apremio alguno sus propios errores y en consecuencia subsanarlos dentro del término que la misma ley le fija, por ello refiere la norma que esa reclamación consistirá en el simple escrito del trabajador o servidor público sobre el derecho que pretenda, el cual se agota cuando se haya decidido o cuando haya transcurrido un mes y no haya sido resuelta.

A diferencia de la conciliación la reclamación administrativa no requiere la intervención de funcionario judicial alguno, suspende la prescripción por todo el tiempo mientras se resuelve, es una prerrogativa de la administración, es un factor de competencia por lo que su incumplimiento conlleva a la inadmisión de la demanda o su posterior rechazo, y entratandose de reclamación accesorias o interdependientes no es necesario su agotamiento». «Entonces para esta Sala mayoritaria, el hecho de que se haya intentado una conciliación previa, conciliación extrajudicial con la demandada, no suple la reclamación administrativa que exige la ley, y por tanto hemos considerado que la excepción estaba llamada a prosperar, y ello porque de admitirse esa circunstancia, primero se le cercena a la demandada la oportunidad de revisar sus propias actuaciones antes de que sean sometidas ante la jurisdicción ordinaria, segundo se desconoce que la conciliación no fue concebida como un mecanismo para poner en conocimiento del ente empleador las injerencias fácticas, probatorias y hermenéuticas en torno al reconocimiento de un derecho sino como un mecanismo para interrumpir el fenómeno extintivo y la prescripción y de autocomposición tal como lo ha dicho la Corte en la sentencia SL 1704-2018 Rad. 55028, y tercero ontológica, jurídica y naturalmente ambas figuras tienen contornos específicos de los cuales no es posible confundirlas».

En cuanto a la reclamación administrativa presentada por la accionante en la reforma de la demanda, concluyó que «[…] hubo una reclamación administrativa que se presentó con la reforma a la demanda pero que fue muy posterior casi un año después de haber acudido a la jurisdicción, y en esa medida pues no puede convalidarse lo que nunca existió, razón por la cual no se comparten los argumentos que la juez de instancia explicó, que entre otras cosas, si se escucha el audio la juez de instancia hizo una disertación farragosa, confusa, que finalmente de lo que se logró extraer fue los tres renglones que ya se leyeron en esta providencia».

La figura de la reclamación administrativa se encuentra consagrada en el artículo 6 del C.P.T. y de la S.S., en los siguientes términos: ARTÍCULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.

Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Con relación a esta figura jurídica, esta Corte en sentencia CSJ SL20028-2017, dijo: «[…] Ahora bien, teniendo en consideración la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era menester dar aplicación al artículo 6 del C.P.T y S.S., vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, según el cual era un presupuesto procesal o un requisito de procedibilidad agotar el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente, antes de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y en concordancia con el artículo 7 de la Ley 24 de 1947 […]» «[…]De tal suerte que, tratándose de entidades de derecho público, administrativas o sociales, el escrito con el que el trabajador podía interrumpir el fenómeno jurídico de la prescripción a que alude el artículo 489 del C.S.T, debía surtirse al interior de la entidad en el desarrollo del procedimiento gubernativo o reglamentario respectivo.

Entonces, se entendía agotada la reclamación administrativa bien con la respuesta de la entidad, ora con la tardanza de un mes o más en resolver la solicitud». Sobre la reforma de la demanda, la norma procesal laboral establece:

ARTÍCULO 28. DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo  25  de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale. La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso.

El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda. Así las cosas, al revisarse la actuación descrita, para esta colegiatura resulta claro que Glyli Tatiana García Gallo ejerció, real y efectivamente, su derecho de acción contra la ESE Hospital Universitario de Santander, ante la jurisdicción ordinaria laboral, el 15 de octubre de 2014, fecha en la que, amparada por la facultad prevista en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que fue previamente analizado, optó por incluir la petición realizada ante la entidad.

Ahora bien, es evidente, en igual medida, para esta Corte, que la reclamación administrativa que presentó la señora García Gallo al juzgado cognoscente de su proceso, calendada el 23 de abril de 2014, cumplió con los presupuestos que se analizaron en apartes anteriores de esta providencia, pues fue presentada con anterioridad a la contestación de la demanda.

Así lo ha considerado esta Sala, por ejemplo en la sentencia 53974 STL16918. De acuerdo con las reflexiones anotadas, estima esta Sala que la autoridad judicial accionada, al exigirle a la demandante que presentara una reclamación administrativa anterior a la fecha de presentación de la demanda primigenia (24 de septiembre de 2013), sí incurrió en los errores evidentes que les fueron endilgados en el escrito originario de la acción de tutela, pues olvidó lo que ya se dijo: que el reclamo escrito del trabajador, acaecido el 23 de abril de 2014, había tenido la virtud de satisfacer plenamente el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En vista de lo anterior, se concluye que el derecho fundamental al debido proceso de Glyli Tatiana García Gallo, sí fue transgredido por la autoridad accionada, razón por la cual esta corporación, en su condición de juez de tutela llamado a reparar la vulneración advertida, concederá el amparo solicitado, dejará sin valor legal ni efecto alguno la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral en el que la actora funge como demandante y, en su lugar, se ordenará a la referida corporación que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, acorde con las consideraciones expuestas en este proveído.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, invocado por GLYLI TATIANA GARCÍA GALLO.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR legal ni efecto alguno el auto que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de septiembre de 2018, en el interior del proceso ordinario laboral número 2013 – 00351, seguido por la aquí accionante contra la ESE Hospital Universitario de Santander y la Cooperativa de Trabajo Asociado Apoyo Integral.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga que, en un término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

CUARTO: ENTERAR de esta fallo a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia pronunciada, si esta no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11