CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 34644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3378-2014 Radicación n° 34644 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a decidir la solicitud de adición de la sentencia elevada por el accionante mediante escrito visible a folio 36 de esta Corporación, del fallo de primera instancia proferido el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de esta Corte dentro de la acción de tutela promovida por DARÍO ANTONIO AGUDELO CATAÑO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES Fundamenta su petición el actor, en que no fue estudiada la pretensión relacionada frente a los intereses moratorios e indexación, planteados en el escrito de tutela; razón por la que solicita se adicione la decisión proferida el 4 de diciembre de 2013 para que esta Sala se pronuncie sobre la omisión advertida. Lo primero que debe advertir la Sala al solicitante, es que la adición de las providencias judiciales no tiene como finalidad revivir la situación puesta en conocimiento del juzgador en la respectiva actuación, sino resolver los aspectos que de conformidad con el ordenamiento legal debieron ser objeto de pronunciamiento y frente a los cuales, se incurrió en omisión por parte del fallador.
Ahora bien, revisado el expediente se observa que el fallo STL4326-2013 del 4 de diciembre de 2013 por medio del cual esta Sala Laboral resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, de Darío Antonio Agudelo Cataño y por tanto dejó sin efectos la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual se confirmó la negativa de decretar la medida de embargo de las cuentas del ISS hoy Colpensiones, para que en su lugar profiera una nueva decisión conforme a la parte motiva de esta providencia, sin embargo no se hizo pronunciamiento alguno en relación a la petición de amparo referente a la negativa por parte del Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín de decretar «el pago de los intereses moratorios a la tasa de una y media veces más el corriente bancario, aduciendo en su ratio decidendi, bajo el epígrafe QUINTO de la parte considerativa, que ‘…, sin embargo no existe ninguna norma que respalde dicha solicitud y en la sentencia que constituye título ejecutivo nada dijo al respecto, máxime que se ordenó en la sentencia y se libró mandamiento por el concepto de indexación teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda’», decisión que no fue repuesta mediante auto del 19 de septiembre de 2013.
Razón por la que conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, y que en su parágrafo 1º dispone «Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término», esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a adicionar y complementar el fallo STL4326-2013 del 4 de diciembre de 2013, así: Cuestiona el accionante las decisiones proferidas por el Juzgado de conocimiento que negó el reconocimiento de los intereses moratorios, pues en su sentir, la ratio decidendi y la jurisprudencia citada para negar la pretensión del pago requerido no guarda relación con el caso planteado por el actor, de otra parte que la mora y la indexación «obedecen a causas jurídicas diferentes, que hacen que su naturaleza no resulte asimilable».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se conceda el pago de los intereses de mora. Mediante auto de 27 de noviembre de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puestos en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación adoptada por el Juzgado accionado de negar el pago de los intereses moratorios, obedece a que no es aplicable en materia laboral el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, fundamento normativo del ejecutante, así mismo porque el ataque de la citada decisión debió ser discutida dentro de la oportunidad legal, es decir una vez librado el mandamiento de pago de fecha 21 de agosto de 2013, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al peticionario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - ADICIONAR y COMPLEMENTAR la parte resolutiva de la sentencia STL4326-2013 del 4 de diciembre de 2013 con un nuevo numeral, así: «QUINTO.- negar por los motivos expuestos, la súplica constitucional de DARÍO ANTONIO AGUDELO CATAÑO contra la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DE ORALIDAD DEL CIRCUITO de igual ciudad, en relación a la pretensión referente a la negativa del reconocimiento de los intereses moratorios».
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9