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STL3377-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00286-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3377-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00286-00 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que CARMEN ELISA PARRA LÓPEZ presentó contra la SALA CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los trámites de tutela identificados con radicados 11001-02-03-000-2025-06184-00 y 25000-22-13-000-2025-00816-01.

I.

ANTECEDENTES La ciudadana Carmen Elisa Parra López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «protección reforzada al adulto mayor», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, así como del confuso escrito inicial, se advierte que la aquí accionante ha impetrado múltiples acciones de tutela con el fin de cuestionar diversas actuaciones surtidas dentro del proceso reivindicatorio, adelantado por la Alcaldía Municipal de Nilo contra la aquí accionante la Fundación Oreste Sindici, identificado con radicado 25307-31-03-002-2017-00071-00.

Uno de los trámites constitucionales, identificado con radicado 25000-22-13-000-2025-00816-01, fue interpuesto por la actora contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas con el propósito de que se ordenara a la sede judicial proveer sobre la petición que formuló el 25 de septiembre de 2025 por medio de la cual solicitó «certificar» su condición de pobre a efectos de que se le designara un profesional en derecho de la Defensoría del Pueblo para que la representara dentro del aludido proceso reivindicatorio, asimismo, se indicara a la Comisión Seccional querellada que dictara una decisión motivada respecto a la queja disciplinaria que promovió contra el titular del juzgado accionado, en la que « analice de fondo las vulneraciones denunciadas ».

El proceso fue asignado por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, Corporación que, con sentencia de 1 de diciembre de 2025, negó el amparo deprecado tras advertir la carencia actual del objeto por hecho superado pues, mediante proveído de 19 de noviembre de 2025, se desestimó el pedimento de la quejosa respecto al amparo de pobreza.

En lo respecta a la Comisión Seccional encontró que esta última realizó un estudio ponderado y consecuente con la discusión que la querellante planteó en las veces que intervino ante la autoridad disciplinaria. Decisión que fue impugnada por la actora y, en providencia CSJ STC216-2026 de 21 de enero del mismo año, la Sala de Casación Civil de la Corte suprema de Justicia la confirmó. Asunto que fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de febrero de 2026 para su eventual revisión. Previo a la emisión del fallo constitucional de segunda instancia anterior, la promotora propuso una nueva acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, a fin de que se ordenara a este último que (i) suspendiera la diligencia de peritaje programada para el 10, 11 y 12 de diciembre de 2025 dentro del proceso reivindicatorio 2017-00071-00;

(ii) anulara « la orden que amenaza con el uso de la fuerza pública (policía), arresto y multas »; (iii) declarara la nulidad absoluta de la designación de la arquitecta Luz Amanda Castro González como auxiliar de justicia en el aludido asunto; (iv) se pronunciara de oficio sobre la nulidad de pleno derecho de la Escritura Pública 670 de 2011 declarando improcedente la acción reivindicatoria;

(v) le concediera amparo de pobreza y designara un abogado de oficio y, de igual firma, se advirtiera al Tribunal accionado sobre la obligación constitucional y legal de analizar de fondo las vulneraciones alegadas. Finalmente, reclamó que, en el trámite de tutela 25000-22-13-000-2025-00816-00 el juez de primera instancia constitucional omitió pronunciarse de fondo sobre la ilegalidad de designarse un arquitecto para rendir el peritaje decretado.

El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-06184-00, autoridad que, con sentencia de 18 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado tras advertir que: (i) Los reproches contra el asunto constitucional radicado 2025-00816-00 se tornaban prematuros, en la medida que se encontraba pendiente de resolución la impugnación propuesta en aquel asunto;

(ii) Frente al amparo de pobreza advirtió que, si bien la reclamante solicitó el 7 de diciembre de 2025 su concesión, lo cierto era que la acción de tutela fue presentada al día siguiente, circunstancia que impedía al juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación; (iii) La presunta negligencia de sus abogados no abría paso al amparo;

(iv) En cuanto a la nulidad absoluta de la designación de la auxiliar de la justicia determinó que la idoneidad e imparcialidad del perito debían ventilarse mediante los mecanismos ordinarios previstos en el Código General del Proceso, al igual que la pretensión relacionada con la nulidad de la Escritura Pública 670 de 2011; (v) Finalmente, en lo concerniente a la suspensión de la visita del inmueble programada para el 10, 11 y 12 de diciembre de 2025 y la anulación de « la orden que amenaza con el uso de la fuerza pública (policía), arresto y multas», estableció la configuración de un hecho consumado, en la medida en que la diligencia se llevó a cabo en el curso de la acción. Dicha determinación no fue objeto de impugnación, de ahí que, el 2 de febrero de 2026, fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La accionante cuestionó que en el asunto constitucional 2025-00816-01 se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado sin tener en cuenta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot la obligó a someterse a un peritaje «ilegal».

Adujo que la Homóloga Civil admitió la acción de tutela 2025-06184-00 y posteriormente la inadmitió «por "falta de claridad", exigiendo tecnicismos imposibles a una adulta mayor en indefensión, permitiendo que el proceso civil continuara su curso viciado», aunado a que, pese a que advirtió en distintas oportunidades sobre las presuntas irregularidades en el juicio ordinario, la autoridad accionada permitió que el proceso siguiera su curso haciendo caso omiso a sus pretensiones «alegando injustamente que debía interponer los recursos de ley sabiendo que no tenía abogado y que el juez se negaba a tramitar mis solicitudes alegando que no soy abogada y a su vez, que la solicitud de amparo de pobreza fue prematura cuando esto es una falacia».

Agregó que, cualquier actuación judicial que omita las circunstancias narradas «y pretenda consolidar el despojo de mi propiedad, no solo vulnera el debido proceso, sino que se convierte en una extensión de la conducta criminal denunciada, obligándome a ampliar las acciones penales contra todos los funcionarios que, por acción u omisión, cohonesten este fraude a la administración de justicia».

De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil dentro los trámites de tutela identificados con radicados 11001-02-03-000-2025-06184-00 y 25000-22-13-000-2025-00816-01 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, concediendo el amparo deprecado en aquellos asuntos.

Como medida cautelar solicitó «suspender inmediatamente el proceso 2017-00071 hasta que se resuelva esta tutela». La acción de tutela fue asignada en un principio la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, con auto de 2 de febrero de 2026, dispuso su remisión a esta Sala de la Corte por considerar que, en atención a las reglas de reparto, éramos los llamamos a conocer de la solicitud de amparo.

Mediante proveído de 10 de febrero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas, requirió a las partes para que aportaran los expedientes contentivos de los procesos acusados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los asuntos objeto de amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se escindió la acción de tutela respecto de las pretensiones planteadas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con ocasión del proceso reivindicatorio 25307-31-03-002-2017-00071-00.

Como consecuencia de ello, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia para que impartiera el trámite correspondiente respecto de aquellas y, asimismo, resolviera sobre la medida cautelar solicitada. Dentro del término de traslado, la accionante presentó escrito denominado «ampliación acción de tutela» por medio del cual solicita la «suspensión provisional» del proceso reivindicatorio 2017-00071, hasta tanto se profiera sentencia en el presente asunto e insiste en los reproches esbozados con el escrito de tutela.

El Municipio de Nilo indicó que es un « modus operandi» de la accionante que cada vez que se realiza una actuación dentro del proceso judicial, instaurar acción de tutela argumentando en su gran mayoría la vulneración de sus derechos fundamentales, realizando un uso desmedido de esta herramienta constitucional. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca señaló que los asuntos disciplinarios se encuentran en turno para la evaluación del escrito de queja presentado por Carmen Elisa Parra López.

La Secretaría de la Sala de Casación Civil compartió los enlaces de acceso a los asuntos constitucionales objeto de reproche. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto se dejen sin efecto las sentencias emitidas por la Sala de Casación Civil dentro los trámites de tutela identificados con radicados 11001-02-03-000-2025-06184-00 y 25000-22-13-000-2025-00816-01 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión, concediendo el amparo deprecado en aquellos asuntos.

Teniendo en cuenta lo anterior se advierte que, se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues en el asunto 25000-22-13-000-2025-00816-01 la sentencia que zanjó el asunto se emitió el 21 de enero de 2026 y en el caso de la tutela 11001-02-03-000-2025-06184-00 el fallo se profirió el 18 de diciembre de 2025, mientras que la tutela se presentó el 26 de enero de 2026.

Ahora bien, i) Frente a los reparos dirigidos contra la tutela 25000-22-13-000-2025-00816-01. Encuentra la Sala que, a la fecha, se está adelantado el trámite constitucional 11001-02-03-000-2025-06263-00 (01), instaurado por Carmen Elisa Parra López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, proceso dentro cual la parte actora critica la tutela identificada con radicado 25000-22-13-000-2025-00816-01, en virtud de lo cual solicita que se deje sin efectos la sentencia proferida por el juez de primer grado constitucional en aquel asunto, toda vez que, en su sentir, no se abordaron de fondo sus reproches relacionados con la presunta ilegalidad del peritaje y la nulidad de la escritura.

La Homóloga Civil emitió sentencia CSJ STC522-2026 de 29 de enero de 2026, en la que declaró improcedente el amparo, decisión que fue objeto de impugnación y, en virtud de ello, remitido a esta Sala el 13 de febrero de 2026 para el respectivo trámite. Así las cosas, se tiene que, al igual que en el presente asunto, manifiesta inconformismo contra la experticia practicada dentro del proceso ordinario reivindicatorio, pretendiendo dejarla sin efectos a través de este especial mecanismo, de ahí que, deberá estarse a lo resuelto en el trámite primigenio. ii) En cuanto a los cuestionamientos dirigidos contra el trámite de tutela 11001-02-03-000-2025-06184-00.

El amparo deviene improcedente en la medida que lo pretendido es que se deje sin efecto una sentencia de tutela, pese a que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia del amparo contra una decisión de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas, pues las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos del fallo emitido dentro de dicho trámite.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: […] la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”.

A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». De allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico.

Definido lo anterior, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora no impugnó el fallo de tutela. De igual forma, se pone de presente que este último fue remitido el 2 de febrero de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, oportunidad en la que la actora podrá elevar la solicitud ciudadana de selección y, eventualmente, la de insistencia ante dicha Corporación, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

De esa manera, la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial.

Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

De otra parte, no es de recibo la censura relacionada con que que la Homóloga Civil admitió la acción de tutela 2025-06184-00 y posteriormente la inadmitió «por "falta de claridad", exigiendo tecnicismos imposibles a una adulta mayor en indefensión, permitiendo que el proceso civil continuara su curso viciado», en la medida que, basta con consultar el expediente para evidenciar que dichas actuaciones son ajenas a la realidad, de hecho, en ningún momento fue expedido un auto inadmisorio.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar advierte la Sala que, en el auto de 10 de febrero de 2026, por medio del cual se admitió el presente asunto, se dispuso la remisión del presente expediente a la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, para que imparta el trámite correspondiente frente a las pretensiones planteadas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con ocasión del proceso reivindicatorio 25307-31- 03-002-2017-00071-00, incluyendo la solicitud de medida cautelar.

Posteriormente, la accionante presentó una nueva solicitud de medida cautelar en el mismo sentido que la solicitada en el escrito tutelar, la cual habrá de negarse comoquiera que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, resulta pertinente precisar que si bien actualmente, en esta Sala se encuentra en curso la acción de tutela 11001-02-05-000-2026-00190-00, interpuesta por Carmen Elisa Parra López interpone contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot, lo cierto es que en dicho asunto no se controvirtieron los temas aquí estudiados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada comoquiera que no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARO VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00