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STL3377-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 11001023000020190012200 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3377-2019 Radicación n.º 11001023000020190012200 Acta n.°08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela impetrada por ALBA MARÍA ROMERO MONTERO y QUERUBÍN BONILLA SALAMANCA, contra la CORTE CONSTITUCIONAL (Presidencia) y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA (Tolima), trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «principio de prevalencia o supremacía de la [C]onstitución; principio de integridad y supremacía en el control de constitucionalidad; el debido proceso; el principio de legalidad y cumplimiento de los fallos de tutela; derecho a la igualdad, y seguridad jurídica», los que presuntamente fueron vulnerados por las autoridades accionadas.

Fundamentan su solicitud en los siguientes hechos: que mediante acción de tutela « que promoviera Alba María Romero Montero […] en contra de la Entidad Pública CAJANAL E.I.C.E. (hoy extinta y sustituida en ciertas funciones por la actual UNIDAD DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y PARAFISCAL "UGPP") reclamó la protección de sus derechos fundamentales que consideró estaban siendo vulnerados y desconocidos por la entidad accionada; y en razón de dicha Acción Constitucional se profirió el fallo calendado junio tres (03) de dos mil ocho (2008) que resolvió: Primero. Conceder en favor de ALBA MARÍA ROMERO MONTERO»; que esa sentencia no fue impugnada por la entidad y fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

(mayúsculas en el texto original) Que en cumplimiento a esa orden, Cajanal expidió la Resolución 36530 del 5 de agosto de 2008; que esta luego fue modificada por la entidad a través de la Resolución UGM2117 del 26 de julio de 2011, y allí se fijó el monto de la pensión que debía recibir la señora Alba María Romero Montero; que en el año 2016 Cajanal formuló «acción de nulidad y restablecimiento del derecho y/o de lesividad», de la Resolución UGM2117 del 26 de julio de 2011 «por la cual se modifica la resolución No. 36530 del 05 de agosto de 2008 »; que el Tribunal Administrativo del Tolima decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, y ordenó seguir con el pago de la mesada incluyendo el concepto de bonificación por servicios, «pero únicamente sobre la doceava (1/12) parte de lo devengado por dicho concepto»; que en virtud de ello, la UGPP expidió la Resolución RDP 025834 del 25 de agosto de 2014, la que suspende provisionalmente los efectos del acto demandado.

Que ante el incumplimiento de la orden tutelar del 3 de junio de 2008, interpuso incidente de desacato el 6 de noviembre de 2014; que el juzgado impartió el trámite correspondiente y requirió a la entidad para que se pronunciara sobre su acatamiento; que dentro del plazo concedido la incidentada guardó silencio, y de ello se dejó constancia el 10 de diciembre de aquel año; que posteriormente, el 15 del mismo mes y año «la accionada se pronunció de manera extemporánea» y expuso «una serie de justificaciones del incumplimiento del fallo de tutela de junio 3 de 2008» y hace referencia al auto emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima, teniendo conocimiento que dicha providencia había sido objeto de recurso; que el juzgado al resolver el incidente consideró que «no se presume el actual incumplimiento al fallo de tutela» y ordenó la terminación y archivo.

Que recurrió la anterior decisión y el despacho la rechazó por extemporánea; que el 6 de abril de 2018 presentó solicitud de cumplimiento de la orden judicial, y el juzgado resolvió que no había desacato de esta; que en razón a esa negativa, acudió ante la Corte Constitucional, atendiendo al precedente fijado por esa Corporación en los autos 113 de 2016 y 032 de 2011, para que conociera del incidente de desacato; que con oficio 2018-2519 del 14 de diciembre de 2018, recibió respuesta, en la que se manifestó que la competencia para adelantar ese trámite, se mantenía en el juez de primera instancia, y que como la tutela fue excluida de revisión, ello impedía que la Corte conociera de la solicitud.

Por lo anterior, busca con esta acción que «se ordene dar estricto cumplimiento literal» al fallo de tutela del 3 de junio de 2008, «por encontrarse en firme y gozar de los principios de cosa juzgada», y que la entidad accionada debe «hacer efectivo el cumplimiento de lo nuevamente ordenado […]». (fols. 1 a 10) El 27 de febrero de 2019, se admitió la tutela, se dispuso su notificación a los accionados y se vinculó a los interesados en las resultas del proceso.

Dentro del término de traslado la Corte Constitucional dio respuesta al requerimiento enviado, y adujo que el reparo se dirige contra las decisiones adoptadas por la accionada al interior de las solicitudes de desacato que adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, actuaciones en las que no tuvo participación ese tribunal; en cuanto a la respuesta emitida por la Secretaría de la Presidencia, afirmó que esta atendió los lineamientos jurisprudenciales de la misma Corporación, en cuanto a que, la regla es que la competencia para adelantar el incidente de desacato, es del juez de primera instancia; que de manera excepcional la Corte también puede conocer de ese trámite, siempre que exista una razón objetiva, razonable y suficiente para ello, y que el fallo objeto de cumplimiento corresponda a una sentencia de tutela.

(fols. 191 a 192) La UGPP rindió informe y dijo que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, entre otros, el requisito de inmediatez, porque los hechos narrados versan sobre actuaciones de hace más de doce meses, y que además se pretende por esta vía controvertir una decisión de la misma clase. (fols. 216 a 233) II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse que si bien esta Sala ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Previo a resolver el asunto puesto a consideración de la Sala, debe decirse que aunque la tutela se instauró por parte Alba María Romero Montero y Querubín Bonilla Salamanca, la única que está legitimada para incoarla es la primera, en tanto la orden judicial de junio 3 de 2008, amparó los derechos exclusivamente frente a ella, y si bien el señor Querubín Bonilla Salamanca funge como apoderado de esta en el proceso que cursa en el Tribunal Administrativo del Tolima, ese hecho no lo legitima para solicitar la protección en este caso, pues lo que busca la acción constitucional es la protección de los derechos que se han conculcado o se encuentran en amenaza, situación que no se avizora en relación con el mentado señor.

Aclarado lo anterior, se observa que la inconformidad de la señora Alba María Romero Montero, radica en que según su dicho, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, se ha negado a dar trámite al incidente de desacato, y a la solicitud de cumplimiento del fallo de tutela del 3 de junio de 2008, que ordenó reliquidar la pensión que venía disfrutando, y por otro lado porque la Corte Constitucional se abstuvo de adelantar directamente dicho trámite.

Sobre el particular, debe decirse que no hay lugar al amparo deprecado en esta oportunidad, en tanto las actuaciones criticadas no lucen arbitrarias o caprichosas ni son carentes de sustento. En efecto, el juez singular consideró que no hubo desacato de la mentada sentencia porque existen razones objetivas que lo justifican toda vez que se encuentra vigente una orden judicial que dispuso como medida provisional, la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución que dispuso el pago de la mesada conforme al fallo de tutela que ordenó a la entonces Cajanal reliquidar la pensión de la tutelante, por manera que no puede pretender la actora que se desconozca ese mandato y que se siga pagando la prestación como ella considera.

Entonces, será al interior de aquel proceso y ante el juez natural, donde se resolverá el conflicto jurídico que plantea la reclamante. En esa medida la protección reclamada es improcedente por falta del requisito de subsidiariedad, conforme lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es claro que al existir otro mecanismo de defensa judicial, que por demás resulta ser el idóneo para finiquitar el litigo, el resguardo excepcional se torna inviable.

En cuanto a la Corte Constitucional, tampoco se configura el yerro que le enrostra la tutelante, toda vez que la respuesta que en su momento emitió, se ajusta al precedente fijado por ese alto tribunal, así lo reiteró en el Auto 032 de 2011, mencionado por la peticionaria, en el que se dijo: No obstante, en casos excepcionales esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene competencia para conocer del incidente de desacato cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta por ejemplo “cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, (…), cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones…”.

Del aparte transcrito, se observa que para que, de manera excepcional, haya lugar a que la Corte Constitucional adelante el trámite de cumplimiento de un fallo de tutela, deben darse unos presupuestos que en el caso de la señora Alba María Romero Montero, no emergen, pues las razones que dio el juzgado de primera instancia para no acceder a declarar el desacato o el incumplimiento deprecado, obedeció a razones objetivas que encuentran justificación en una decisión judicial, dentro de un proceso en el que se ventila precisamente la legalidad o no del acto administrativo que reliquidó la pensión de la reclamante.

Así las cosas, no hay lugar a la concesión del amparo ni siquiera como mecanismo transitorio, en la medida que no se advierte que sea inminente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, en tanto a la actora se le está pagando su mesada pensional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por ALBA MARÍA ROMERO MONTERO contra la CORTE CONSTITUCIONAL (Presidencia) y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE HONDA (Tolima), trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10