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STL3374-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00167-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3374-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00167-00 Acta Extraordinaria 12 Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió NILTON DANOVIS RUGE NIETO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, RURAL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de la acción de tutela de radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05619-00 I.

ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del confuso escrito de tutela y de la documental obrante en el expediente se extrae que el accionante promovió acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al considerar que dicha autoridad y el juez de conocimiento, han omitido adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el cumplimiento del fallo dictado dentro de una acción popular.

En dicho escrito de tutela solicitó que se ordenara certificar y hacer constar el incumplimiento, así como «siniestar» y hacer efectiva de manera inmediata la póliza o garantía bancaria constituida para respaldar el cumplimiento de lo ordenado y, en consecuencia, disponer el pago a su favor de la suma de $20.000.000; además, pidió que se requiera al Procurador delegado en acciones populares para que exija de forma inmediata el pago de dicha garantía. Ese trámite se asignó a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que inadmitió la acción mediante auto de 19 de noviembre de 2025 y, ante la falta de subsanación, la rechazó a través de providencia de 2 de diciembre de 2025.

Refirió que apeló la decisión anterior a través de memorial el 9 de diciembre de 2025, sin embargo, por auto de 16 de diciembre de 2025 la Sala accionada indicó que ese mecanismo procesal era improcedente contra ese tipo de determinaciones. En consecuencia, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la tutelada conceder la apelación que interpuso.

Esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 28 de enero de 2026, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte narró las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja constitucional y aportó copia de la decisión censurada.

La Secretaria de la Sala de Casación Civil de esta Corte remitió el enlace de acceso al expediente digital. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales. Luego de narrar las actuaciones surtidas en la acción popular 2024-00145-01, solicitó que se niegue el amparo implorado, toda vez que «por parte de este estrado no se han vulnerado los derechos fundamentales del promotor ni se incurrió en defecto judicial alguno».

La Procuradora 3 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, al estimar que la actuación de la Sala accionada no incurre en causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar. Dentro de la oportunidad concedida no se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.

En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL7151-2021 y STL6809-2024, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.

En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.P.).

De igual forma, a través de este instrumento de amparo constitucional también se puede obtener la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia que consagra el artículo 229 de la Constitución Política. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la garantía que tienen todas las personas de acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales con el fin de obtener la resolución de sus conflictos y la protección o restablecimiento de sus prerrogativas e intereses legítimos.

Comoquiera que el accionante invoca la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, es procedente el estudio de la acción de tutela que se promueve contra la decisión adoptada al interior de un trámite de la misma naturaleza. En el asunto que se analiza, el accionante cuestiona la providencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 16 de diciembre de 2025, a través de la cual rechazó por improcedente la apelación en contra del auto que rechazó la acción de tutela que promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, porque el accionante no efectuó la subsanación indicada en la providencia inadmisoria.

Así, al analizar la decisión cuestionada se aprecia que la Sala homóloga convocada, incurrió en defecto procedimental y con ello transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante, pues no le permitió ejercer el mecanismo procesal de impugnación contra la providencia que rechazó su acción de tutela.

Debe indicarse que el auto por el que se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional para que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión. Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008: Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria. (resaltado fuera del texto) De igual forma, mediante providencia CC T-313-2018, la misma Corporación reiteró que «[dicha] Corte ha señalado que el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo” y que en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

En línea con lo anterior, esta Sala acogió el criterio expuesto, al punto que en sentencias CSJ STL6809-2024, CSJ STL9354-2024, CSJ STL17043-2024 y CSJ STL17909-2024 concedió el amparo, al advertir que en efecto es procedente impugnar el auto que rechaza la acción de tutela bajo argumentos idénticos a los expuestos. Por tal motivo, se concederá el amparo constitucional invocado y se dejará sin efecto el auto que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de diciembre de 2025, juntamente con las actuaciones posteriores a dicha decisión. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a tres (3) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales invocados por la tutelante.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 16 de diciembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el accionante promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, así como las actuaciones posteriores a dicha providencia.

TERCERO: ORDENAR a la citada autoridad judicial que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00