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STL3373-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 1582 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06010-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3373-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06010-01 Acta 4 Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que JORGE MARIO CASTAÑO OSPINA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de diciembre de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que por denuncia de A.A.A.A.[footnoteRef:1] se adelantó proceso penal contra al actor por « el delito de actos sexuales con menor de catorce años», al imputarle el hecho de darle un beso a N.N.N.N., hija de la denunciante. [1: De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1582 de 2012, se omite el nombre del niño, niña y adolescente.] El 19 de noviembre de 2021 el Juzgado Penal del Circuito de Anserma (Caldas) emitió sentencia en la que absolvió al accionante.

Expuso que el ente investigador presentó recurso de apelación y el 23 de julio de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la absolución y lo condenó a 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de « actos sexuales con menor de catorce años», conforme al artículo 209 del Código Penal.

Afirmó que presentó impugnación especial, al tratarse de la primera condena y, el 30 de abril de 2025 la Sala de Casación Penal profirió la sentencia CSJ SP1126-2025 en la que confirmó el fallo del tribunal, la cual se notificó el 27 de mayo siguiente. Censuró la providencia anterior, pues a su juicio, la autoridad « no explicó de manera completa las razones jurídicas y probatorias que condujeron a la condena, desconociendo los requisitos legales de una sentencia».

Sostuvo que la homóloga Penal valoró inadecuadamente la prueba, especialmente el testimonio de la menor, sin aplicar los criterios de credibilidad y no se verificaron posibles inconsistencias, toda vez que fue « insuficiente el análisis de la versión de la víctima con los hallazgos encontrados», lo que configuraba un « defecto fáctico» y existía un « falso raciocinio», al advertirse « creencias subjetivas» del juzgador.

A su vez, cuestionó que la decisión se adoptó en « abierta contradicción con el material probatorio, apartándose de la sana crítica y del precedente», lo cual constituía una vía de hecho y vulneración del debido proceso. Censuró que la autoridad judicial no hizo referencia a las falencias probatorias que, en su sentir, se presentaron en el proceso, no hubo motivación suficiente, desconoció las etapas, criterios, alcances, requisitos y exigencias al momento de valorar la credibilidad del testimonio de la menor.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó dejar sin efectos el proveído CSJ SP1126-2025 de 30 de abril del año anterior, en el que se confirmó la condena impuesta en el fallo de segunda instancia y en consecuencia, se declare que hubo una vía de hecho « por un error de hecho en falso juicio de existencia (error de contemplación objetiva) en la modalidad de suposición, además, un falso juicio de identidad por tergiversación (defecto de apreciación) y un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2025 y con auto de 3 de diciembre de ese año la Sala de Casación Civil la admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada y a las partes e intervinientes al interior del proceso en cuestión con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su decisión y afirmó que en ella se encontraban las consideraciones de orden fáctico, probatorio y jurídico que la sustentaban sin que fuera arbitraria o irregular y agregó que no se cumplía con la inmediatez, por lo que debía denegarse el amparo.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite en cuestión y aportó el vínculo de acceso del proceso. El Juzgado Penal del Circuito de Anserma adujo que la tutela estaba dirigida a decisiones que no profirió, de ahí que no se pronunciaba al respecto. Dentro del término de traslado, no se recibieron más respuestas.

Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 10 de diciembre de 2025 el a quo constitucional negó el amparo; para ello, citó apartes de la providencia censurada que la homóloga Penal emitió y expuso que de esta no se revelaba una determinación arbitraria, sino contrario a ello, era el resultado de una valoración probatoria seria y coherente, enmarcada en la especial protección que el ordenamiento jurídico reconocía a la niñez.

II. IMPUGNACIÓN En desacuerdo, el tutelista impugnó; para ello, en primer momento expuso que el a quo constitucional incurrió en defecto fáctico y falta de motivación, pues a su juicio, no tuvieron en cuenta todas las consideraciones realizadas en la tutela. Insistió que en la decisión censurada hubo un defecto fáctico, de lo que se advertía un « falso raciocinio», al observarse « creencias subjetivas» del juez, que afectaban la sana crítica.

Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y solicitó el amparo de su garantía fundamental invocada. III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró el derecho fundamental invocado por el actor al emitir el proveído de CSJ SP1126-2025 de 30 de abril de ese año, en el que resolvió la impugnación especial y confirmó la decisión de segunda instancia que condenó al promotor a la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de « actos sexuales con menor de catorce años».

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la providencia censurada – 27 de mayo de 2025 – y la presentación de la queja – 27 de noviembre de ese mismo año - transcurrieron 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde al principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no se tenía otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. La máxime autoridad de la jurisdicción penal se refirió a la impugnación realizada por el actor frente al fallo que lo condenó, para seguidamente revisar jurisprudencia sobre el delito imputado de forma extensa.

Luego analizó de forma detallada los hechos puestos a consideración y afirmó que surgía, en consecuencia, la «verosimilitud de lo expresado por N.B.R., por la sinceridad de su exposición suficiente en detalles sobre hechos y sensaciones que se suman a la coherencia interna de su versión; y porque fue enfática en su manifestación de que, si bien en su momento se sintió mal, ha decidido dejar ese hecho en el pasado, máxime que después de varios años no ha vuelto a tener noticia del proceso».

A su vez, expuso que: Además, los pormenores que rodearon el acontecimiento fueron corroborados en buena parte con el testimonio de la menor M.O.A., cuando sostuvo haber visto que su amiga, por orden de su madre se dirigió a recoger la bicicleta, y al ver que demoraba fue a buscarla, encontrándola en la casa del implicado, razón por la que golpeó la puerta para que saliera, y cuando lo hizo, la observó asustada, llorando, y le manifestó que JORGE MARIO le había dado un beso; por lo que corrieron hacia la casa, y allí N.B.R., le contó lo sucedido a su progenitora.

Posteriormente, el juzgador convocado se refirió a los testimonios realizados en el proceso objeto de estudio y puntualizó que: No quita la naturaleza sexual, la circunstancia de que el acusado al besar a la niña, no le hiciera manifestación alguna; en tanto, el acto en sí mismo denota lujuria, y de ello era consciente, pues no de otro modo se explica que le ofreciera dinero y dulces para que guardara silencio sobre lo sucedido y evitar así el conocimiento de tal hecho.

Además, la actitud del acusado frente a la progenitora de la ofendida ratifica que no se trató de un gesto cariñoso despojado de connotación sexual; pues, de no corresponder a dicha intención, no le hubiese pedido que no lo fuera a meter en problemas. No parece entonces que, unas declaraciones tan sinceras, detalladas, consistentes y desinteresadas, como lo fueron las de N.B.R., puedan ser desvirtuadas con la manifestación del procesado, de que sólo se habría tratado de un beso en la mejilla porque la niña se puso a llorar al haberle tomado fuertemente la mano para que se fuera de su casa.

Nótese que el contexto reflejado por la víctima da cuenta de una versión más sólida, en cuanto a la razón de que estuviese al interior de la vivienda y el motivo para haber salido de allí asustada, llorando y gritando que no quería vivir más en ese lugar porque el implicado la había besado en la boca. Por lo demás, no es indispensable que el beso, para que tenga connotación de acto sexual, esté acompañado del tocamiento de otras partes del cuerpo.

Basta que el mismo sea consecuencia de la libido de su autor o responda a la finalidad de despertar la del otro. Acto seguido, el colegiado censurado enfatizó que parecía olvidar el actor que el supuesto consentimiento de una persona menor de 14 años no podía aducirse válidamente para excluir la responsabilidad de quien la sometiera o pretendiera someterla a actividades que afectaran «su integridad y formación sexuales, porque se presume inválido; además, cuando la naturaleza sexual del acto abusivo no depende de una determinada conducta o reacción de rechazo «correcta» o «adecuada», del sujeto pasivo, menos aun si es un niño, niña o adolescente».

Recalcó que las exigencias defensivas, de repulsa o rechazo a la conducta abusiva que se juzgaba conllevaba la reiteración de «estereotipos de género que hacen recaer en la mujer, como sujeto pasivo de la conducta punible, obligaciones relativas a un determinado comportamiento que, a priori, estaba llamado a asumir en su condición de víctima», y que al efecto, se recordara que un enfoque de género en la administración de justicia proscribe «el empleo de preconceptos anclados en la preeminencia del varón sobre el comportamiento que, desde una perspectiva patriarcal, deben o deberían asumir las mujeres frente a la amenaza de una agresión sexual …».

En ese sentido, expuso que: De otra parte, es correcta la postura del Tribunal de Manizales, en el sentido de descartar que el daño (antijuricidad) sufrido por la víctima deba ser acreditado necesariamente a partir de un diagnóstico de afectación sicológica o siquiátrica; pues, la fragilidad de una niña de tan corta edad, víctima de cualquier acto de contenido erótico pone en peligro su libertad, integridad y formación sexuales; sobre todo cuando N.B.R. reveló haberse sentido asustada, al paso que su progenitora dijo escucharla gritar “no querer vivir más en ese lugar”, lo que implica que sí se sintió invadida en su esfera íntima, siendo objeto de sensaciones que le causaron desagrado.

Así lo corroboró la doctora […], psicóloga de la Comisaría de Familia del municipio de Supía (Caldas) quien valoró a N.B.R., el 31 de enero de 2018; pues, aunque dijo que la menor llegó en un estado psicológico estable, ello no descartaba la posibilidad que hubiera secuelas frente al miedo que sintió la niña en el momento de verse expuesta a la amenaza.

De ahí que concluyó: Que la menor, tiempo después, le haya restado importancia al acto del que fue víctima, no puede ser argumento suficiente para concluir que no se afectó su indemnidad sexual, sino más bien su decepción frente a la inactividad de las autoridades. Nótese que, según la misma ofendida, pensó que ya no iba a suceder nada con su denuncia, porque habían pasado tres años sin que la llamaran.

Sus manifestaciones, entonces, no denotan una sensación de no haberse visto afectada en el momento mismo del hecho, sino su determinación de que, por su bien y dado que su denuncia parecía no haber tenido ningún efecto, era mejor olvidar el suceso. Así las cosas, enfatizó que las condiciones en que se desenvolvieron los acontecimientos permitían identificar con claridad un ilícito, en la medida en que el autor de la conducta en « modo evidente sometió a N.B.R., a un abuso sexual en virtud de su condición».

Por lo anterior, confirmó la decisión de segunda instancia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales emitió. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento.

Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, respecto de la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no hizo un estudio adecuado del asunto, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un tema que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

En consecuencia, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00