CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3372-2014 Radicación n° 52993 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso MYRIAM DÍAZ PLATA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO como única árbitro, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el CONSORCIO CONSTRUVILLAPISAN integrado por Jazbeydy Villamizar Pinzón, Carlos Andrés León Luna, Jhon Alexander Santos Blanco y Jairo Pinzón Ruiz.
I -.
ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados, por la autoridad judicial accionada. Manifestó que solicitó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la conformación de un Tribunal de Arbitramento con el fin de dirimir la controversia derivada de un « contrato de promesa de compraventa de apartamentos sobre planos en Edificio Soyoha P.H. de Bucaramanga » celebrado entre la actora y el Consorcio Contruvillapisan.
La arbitro designada, el 6 de mayo de 2013 emitió laudo arbitral en el que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención planteadas por la parte convocada y por tanto declaró la resolución del contrato celebrado entre las partes, condenando a la actora al pago de la cláusula penal junto con las costas del proceso, decisión contra la cual interpuso recurso de anulación por indebida valoración de las pruebas por parte del arbitro.
Que el 4 de septiembre de 2013 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró infundadada la solicitud de anulación del laudo, por las causales 4ª y 9ª, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998. Cuestiona la accionante la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento con la cual considera conculcados su derechos fundamentales invocados, pues en su criterio la arbitro incurrió en defectos fácticos, orgánicos y sustantivos «en la apreciación y valoración de las pruebas documentales que obraban en el expediente y en la interpretación del contrato y de las disposiciones del Código Civil aplicables al caso, errores cuyo examen está vedado a la jurisdicción ordinaria en sede del recurso extraordinario de anulación del cual se agotó dicha reclamación».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de su derecho fundamental vulnerado y como consecuencia de ello dejar sin efecto el laudo arbitral cuestionado y por tanto se ordene a al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, proferir un nuevo laudo conforme «a los lineamientos legales». Mediante providencia calendada de 13 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las decisión cuestionadas, no se advierte el defecto que le endilga la accionante, pues ellas no se exhiben como arbitrarias o antojadizas y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que las mismas puedan ser sujetas de otra interpretación. Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 221 a 226, el cual sustentó en los mismos términos del inicial, reiterando el amparo de sus derechos fundamentales peticionados y por tanto requirió la revocatoria del fallo proferido en primera instancia. II-.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece, entre otras razones a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación, «Aquellas consideraciones no evidencian capricho de que fungió como árbitro en el aquel asunto, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento de ampara invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para impone al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que ‘sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización. Práctica y apreciación, las cuales ser reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho es Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo de poseer una incidencia directa den la decisión’.
(CSJ SC 24 Jun. 2004, exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, exp. 01371-01; 16 Jun. 2001. exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, exp. 00001-00, entre otras.) Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tomar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el Tribunal de Arbitramento, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política».
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por MYRIAM DÍAZ PLATA contra el CENTRO DE ARBITRAJE, CONCILIACIÓN Y AMIGABLE COMPOSICIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO integrado por LUZ MARINA BERMÚDEZ LOZANO como única árbitro, trámite al cual se vinculó a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el CONSORCIO CONSTRUVILLAPISAN integrado por Jazbeydy Villamizar Pinzón, Carlos Andrés León Luna, Jhon Alexander Santos Blanco y Jairo Pinzón Ruiz. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9