Radicación no 83353 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL3370-2019 Radicación no 83353 Acta nº 9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que le promovió GENTIL ENRIQUE, ÁLVARO, GERMÁN y WALTER ORLANDO RODRÍGUEZ VARÓN contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron fueron vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestaron que al interior del proceso ejecutivo de alimentos que contra el tutelante Gentil Enrique Rodríguez Varón, fue instaurado por parte de Laura María Rodríguez Rincón, se dispuso por parte del cuestionado Juzgado Primero de Familia de Ibagué, el embargo de los dineros que el demandado recibía por concepto de arrendamiento de un lote de terreno de propiedad de su extinta madre Teresa de Jesús Varón. Expusieron que Álvaro Rodríguez Varón, hermano del demandado Gentil Enrique, y también tutelante, solicitó al juez de conocimiento, el respectivo levantamiento de la citada medida cautelar, lo anterior, con fundamento en que el predio cuyos cánones por arrendamiento estaban embargados, era de propiedad de su progenitora Teresa de Jesús Varón, el cual con auto del 10 de noviembre de 2016, fue denegado.
Relataron que, apelada la anterior determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con proveído del 13 de junio de 2017 revocó la decisión de primer grado, para en su lugar ordenar el levantamiento de la mencionada cautela « para lo cual, el juez de primera instancia deberá exhortar al deudor – arrendatario – para que allegue los soportes correspondientes y verificar de acuerdo con ellos las condiciones en que se suscribió el contrato de arrendamiento que dio lugar a la práctica de la medida cautelar, para ordenar, en caso de que hubiere sido practicada en los precisos términos enunciados con antelación, la devolución de los dineros que hubieran sido retenidos por ese concepto.
De lo contrario, si tales dineros provienen de una relación contractual en la que el ejecutado Gentil Enrique Rodríguez Varón actúe en causa propia y no en ejercicio del poder conferido por la causante Teresa de Jesús Varón y tenga la calidad de acreedor de los derechos de crédito perseguidos, no habrá lugar a la mentada devolución ni al levantamiento de la medida ».
Indicaron que, en cumplimiento de lo ordenado por el Ad quem, y una vez realizado el requerimiento por parte del Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a Claro Colombia S.A., el representante legal de Comcel S.A., remitió copia del contrato de arrendamiento suscrito por el señor Gentil Enrique Rodríguez Varón en representación de Teresa de Jesús Varón, que permite inferir que no hay lugar a retención de dineros, ya que no es un negocio propio.
Adujeron que de acuerdo a lo anterior, el demandado Gentil Enrique requirió la entrega de los dineros embargados; no obstante lo anterior, el juzgado cognoscente en virtud del auto de fecha 14 de noviembre de 2017, condicionó la solicitud del actor a que debían los incidentantes « indi [car] los datos pertinentes donde cursa el proceso de sucesión de Teresa de Jesús Varón para dejar a su disposición los citados dineros o en su defecto alleguen copia del trabajo de partición debidamente aprobado, que indique la forma de distribución de los mismos entre los herederos de la citada causante ».
Señalaron que contra la citada providencia, interpusieron recurso de reposición y apelación; pese a ello, el proveído fue mantenido con auto del 15 de febrero del 2018, así mismo fue denegado el de alzada, decisión contra la cual propuso la reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir queja; empero, afirmaron que con auto del 19 de abril de 2018, fue mantenida la decisión del A quo, quien ordenó la expedición de las respectivas copias, siendo bien denegado el recurso de apelación, por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de septiembre de 2018.
Alegaron los petentes, que la negativa por parte del Juzgado censurado, de entregar los dineros solicitados bajo una condición, vulnera sus derechos fundamentales, ello por cuanto si bien el tutelante Gentil Enrique Rodríguez Varón, se encuentra autorizado para recibirlos a nombre de su difunda madre, estos no son de su pertenencia, sino que pertenecen a todos sus hermanos como herederos, máxime que tales recursos son destinados para sufragar los gastos de impuestos o arreglos locativos del inmueble, por lo que la retención ilegal de los mismos se torna en un «peligro inminente de perder el inmueble», en razón a que no han podido cancelar los impuestos, lo que conllevó a que el municipio iniciara un proceso de jurisdicción coactiva, siendo embargado el inmueble por parte del municipio de El Espinal.
Conforme lo anterior, requirieron ordenar al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, « dejar sin efecto el auto No. 1490 del 14 de noviembre de 2017 y No. 0083 del 15 de febrero de 2018», y que en su lugar, se disponga la entrega de los peticionados dineros. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia; y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que no ha vulnerado derecho alguno de los promotores, para lo cual relató las actuaciones surtidas en el proceso e indicó que la entrega de los dineros embargados se encuentra supeditada a lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil – Familia de Ibagué, en auto del 13 de junio de 2017, lo cual no ha sido satisfecha por los interesados.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 30 de enero de 2019, concedió el amparo solicitado al concluir que al interior del proceso ejecutivo de alimentos se vulneraron las prerrogativas constitucionales de los tutelantes, por cuanto para la entrega de los dineros embargados, se impusieron condiciones que no tienen soporte legal, toda vez que decretado el levantamiento debía restituirse el derecho.
De acuerdo a ello, ordenó dejar sin valor ni efecto el auto proferido el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué y en su lugar proceder a resolver nuevamente sobre la solicitud de entrega de dineros elevada por accionantes. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Juzgado Primero de Familia de Ibagué con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 213 a 215, por medio del cual informó que la decisión dejada sin efectos por parte del juez constitucional de primer grado, no fue antojadiza ni caprichosa, y por el contrario fue producto de la sana crítica, pues insiste en que fue en cumplimiento de lo resuelto en la decisión de fecha 13 de junio de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien impuso «la obligación a los incidentantes de “allegar los soportes necesarios” a efecto de revestir la decisión judicial de las pruebas para definir, por un lado si había lugar al levantamiento de la medida, y por la otra, si habiendo lugar al levantamiento de los dineros, a quienes se pueden entregar los mismos, y esto último siempre atendiendo a lo expuesto literalmente por el Tribunal en cuanto a que “tales dineros no pueden ser considerados como propiedad de los herederos hasta tanto no se verifique la liquidación de la sucesión de su causante», decisión frente a la cual no se hizo pronunciamiento alguno. IV.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretenden los accionantes, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efectos el auto del 14 de noviembre del 2017, proferido por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, en cumplimiento de lo señalado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 13 de junio de igual calenda, donde al interior de un proceso ejecutivo de alimentos instaurado contra el tutelante Gentil Enrique Rodríguez Varón, fue condicionada la entrega de un dinero que se encuentra embargado, para que manifestara los datos donde cursa el juicio de sucesión de su progenitora, Teresa de Jesús Varón, o que allegue copia del trabajo de partición aprobado, que indique la distribución entre los herederos de la causante.
Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a prosperar, como quiera que se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que se advierte el yerro cometido por la autoridad judicial accionada ante el defecto procedimental que requiere de la intervención del juez constitucional.
Al respecto, es importante señalar que en efecto, tal como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, pese a que con proveído del 13 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre los derechos de crédito provenientes del contrato de arrendamiento celebrado por el ejecutado Gentil Enrique conferido por la causante Teresa de Jesús Varón, impuso para la entrega de los dineros embargados, unas condiciones que no se encuentran establecidas en la Ley.
Lo anterior, en razón a que con la censurada decisión del 14 de noviembre de 2017, el juez cognoscente, dispuso que « previo a disponer la entrega de los dineros consignados por la empresa Comcel S.A., el memorialista y/o los incidentantes [deberán] indi [car] los datos pertinentes donde cursa el proceso de sucesión de Teresa de Jesús Varón para dejar a disposición los citados dineros o en su defecto alleguen copia del trabajo de partición debidamente aprobado, que indique la forma de distribución de los mismos entre los herederos de la citada causante», pese a que en pretérita oportunidad ya se había definido en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de junio de 2017, que el contrato de arrendamiento suscrito por Gentil Enrique Rodríguez Varón en representación de Teresa de Jesús Varón y con la Empresa Comcel S.A., no era un convenio propio del demandado sino una actuación en desarrollo del mandato de su madre, quien ostentaba la propiedad del bien.
De acuerdo a lo indicado, de cara a los argumentos planteados por el operador judicial accionado, le asiste razón al juez constitucional de primer grado de amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por el quejoso, en los términos en los que lo hizo, pues es claro que levantada la medida de embargo y cumplida la condición de establecer que los recursos no pertenecían al ejecutado Gentil Enrique Rodríguez Varón, era procedente la restitución de los dineros peticionados.
Máxime, como lo indicó la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, al considerar que: (…) el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Ibagué incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto en comento, al imponer condicionamientos por fuera de lo establecido por el legislador, para materializar la entrega efectiva de los dineros que le fueron solicitados por los accionantes, pues al levantar las cautelas dentro de la ejecución objeto de debate constitucional, no cabe duda que las cosas debían retornar al mismo estado en que se encontraban cuando se le embargó dicho monto al señor Gentil Rodríguez, aquí interesado, en aras de mantener el statu quo, sin que fuera de su incumbencia saber el estado de la sucesión de la progenitora de éste, aunque estuviese demostrado que los mismos correspondían a lo recibido en virtud del contrato de arrendamiento que celebró con Comcel S.A. como mandatario especial de su señora madre (…) Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12