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STL337-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL337-2016 Radicación n.° 42168 Acta n° 01 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL COLEGIO ANGLO COLOMBIANO - ASOPANGLO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante promovió la petición de amparo de la cual se ocupa la Sala, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al « debido proceso o cualquier otro que…encuentre vulnerado», el que, a su juicio, ha sido quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Aduce la accionante, como fundamento de su solicitud que, en ejercicio de sus funciones desde 1998 tomó con ACE Seguros S.A. una póliza de seguro de vida grupo con el fin de cubrir el riesgo de muerte para los padres y/o acudientes de los alumnos del Colegio Anglo Colombiano, quienes figuraban como asegurados, al tiempo que el tomador y beneficiario era la Asociación de Padres de Familia de ese plantel educativo; que para la vigencia comprendida entre agosto de 2002 y agosto de 2003, el intermediario de seguros designado por la accionante fue la sociedad Willis Colombia Corredores de Seguros S.A., empresa que durante el proceso de aseguramiento enviaba a la institución a sus representantes-promotores responsables de atender a los padres de familia por su grado de experiencia y especialización; que pese a que desde 1998 el señor Juan Luis Londoño de la Cuesta, en su condición de padre de Juliana, Daniela y Juan Felipe Londoño Vélez, había figurado como asegurado en la póliza, como soporte económico de la familia Londoño Vélez, en el último trámite de aseguramiento que fue el efectuado el 24 de junio de 2002, para la vigencia comprendida entre agosto de 2002 y agosto de 2003, coincidente con la fecha de matrícula de sus hijos, y en la que se pagaba la prima y se aseguraban las personas que así lo solicitaran, los representantes de la aseguradora y del corredor de seguros registraron erróneamente su seguro, y en lugar de establecerse que el tomador del mismo era la referida persona, por quien se pagaba la prima, se registraron dos personas como tomadores.

Relata que, finiquitado el proceso de aseguramiento, una vez los representantes de la aseguradora y del corredor de seguros advirtieron que el importe de la prima pagada correspondía a una persona y no a dos como aparecía en la planilla, bajo su criterio personal, de forma inconsulta y unilateral, decidieron excluir a Londoño de la Cuesta como asegurado en el lapso 2002-2003, y enmendar la planilla con tinta correctora, sin que tal proceder correspondiera a la historia de aseguramiento del padre de familia o a una solicitud de su cónyuge, persona que estuvo al frente del proceso; que Juan Luis Londoño de la Cuesta, quien para ese entonces se desempeñaba como Ministro de la Protección Social, falleció en un accidente aéreo el 6 de febrero de 2003, por lo que la peticionaria reclamó ante AC Seguros S.A. el pago de “la prestación asegurada” el 4 de abril siguiente, pero le fue negada por comunicación del 14 de mayo de ese año, bajo el argumento de que aquél no estaba asegurado; que de haberse protegido al fallecido padre, tal como se pidió, la Asociación habría recibido la suma de $ 183’792.000,00 por su deceso, pero no quedó asegurado; que tanto la empresa como el corredor de seguros no se comportaron de buena fe exenta de culpa durante el período precontractual.

Indica que promovió proceso ordinario contra ACE Seguros S.A. y Willis Colombia Corredores de Seguros S.A., a fin de que se les declarara solidariamente responsables por no haberse comportado con buena fe exenta de culpa en el período precontractual, debido a la omisión de asegurar a Londoño de la Cuesta en la póliza de seguro de vida de grupo y como consecuencia, se les condenara al pago de $183’792.000,00, suma a la que ascendía tal seguro, a la depreciación de la moneda e intereses moratorios; que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, el que conoció del proceso, mediante sentencia de 3 de agosto de 2009, declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora, por lo que interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia de 19 de febrero de 2010, en la que confirmó la del a quo; que inconforme con tal decisión, formuló recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Civil, en proveído de 5 de agosto de 2014, no casó la sentencia del Tribunal e impuso costas a la recurrente; que los jueces accionados incurrieron en “vía de hecho” porque para negar las pretensiones cada uno de ellos sostuvo tesis diferentes; que para el Juzgado no hubo prueba de la responsabilidad de las demandadas en los términos planteados, porque, bajo su óptica, de los medios probatorios no se había logrado deducir que por causa de una conducta ligera e inconsulta de las convocadas se hubiera excluido del aseguramiento a Juan Luis Londoño de la Cuesta, mientras que para el ad quem las sociedades demandadas no obraron de buena fe exenta de culpa en la fase previa a la formación del contrato de seguro pero no era posible acceder a las súplicas de la demanda porque la Asociación no probó el daño que le causó la conducta de aquéllas; que finalmente, para la Sala de Casación Civil, i) no se demandó la indemnización por la pérdida de oportunidad, como ha debido hacerse, ii) no se estableció cuál fue la probabilidad perdida y que, iii) el accionante pudo corregir los errores o abusos de la demandada pero guardó hermetismo y así corroboró que la persona individualmente considerada no incidía para seleccionarla como asegurada, es decir, cualquiera de los padres o un tercero podía aparecer como tal, luego, expresó la accionante, la Sala de Casación Civil concluyó que la pérdida de esa opción, no le generaba perjuicio.

Asegura que el haberse basado las anteriores decisiones en consideraciones totalmente distintas, sin contar la Asociación con la oportunidad de controvertir las razones de la negativa en cada estadio procesal, violentó su debido proceso; que es inconcebible que la segunda instancia “haya aseverado que la conducta de las demandadas no se ajustó al postulado de buena fe exenta de culpa”, pero haya permitido que tal proceder quedara impune porque presuntamente no se demostró el daño, pues de haber sido ello así, debió decretar pruebas de oficio para establecer el “quantum” del mismo, en atención a su labor de impartir justicia; que erró la Sala de Casación Civil cuando le atribuyó un inadecuado planteamiento de las pretensiones por no haber solicitado se declarara la responsabilidad derivada de la “pérdida de oportunidad”, pues tal figura constituyó no solo una cuestión nueva y sorpresiva, sino que además desconoció que en 2004, data en que se presentó la demanda, la pérdida de oportunidad en materia de contratación privada en el país, apenas si tenía un desarrollo doctrinario y ninguno jurisprudencial, ya que, según sus indagaciones, solo hasta 2010 hubo un pronunciamiento al respecto.

Con base en lo anterior, solicita que tras ordenarse la protección del derecho invocado, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, “con las consecuentes revocatorias de las providencias” tanto del Tribunal de Bogotá, como de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y se “determine” la prosperidad de las pretensiones en el juicio criticado.

Mediante auto de 12 de enero de 2016, se admitió la acción constitucional instaurada, se vinculó al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las partes intervinientes en el proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En el término de traslado concedido mediante la providencia antedicha, no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En lo que atañe al ejercicio de este dispositivo para cuestionar providencias judiciales, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada y enfática en señalar que el mismo debe reducirse a aquellos casos de inequívoco atropello de las garantías supra legales a los sujetos procesales por parte de los dispensadores de justicia, materializado en decisiones sesgadas y antojadizas que imponen la intervención del Juez constitucional como único medio para reivindicar los derechos de que han sido desprovistas las partes, lo que claramente excluye la inconformidad propia de quien ha resultado vencido en el juicio o la intención de enmendar deficiencias de los litigantes en desarrollo del proceso.

Bajo tal orientación, y antes de adentrarse en la verificación de los defectos que plantee quien reclama el amparo, corresponde al Juez de tutela verificar si se presentan o no circunstancias que tornen improcedente la acción, como el no haberse hecho uso de las herramientas que provee la ley para la defensa de los derechos reclamados, esto es, el requisito de subsidiariedad, o el no haberse promovido la acción dentro del tiempo que la jurisprudencia ha considerado prudencial para intentar el resguardo, llamada inmediatez.

En atención a lo dicho y revisadas las providencias que se critican, se advierte que la accionante no observó el requisito de inmediatez, en tanto acude a la acción de tutela diecisiete meses después del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil, que lo fue el 5 de agosto de 2014, lo que en principio imposibilitaría el estudio de las acusaciones desplegadas por parte de la entidad accionante.

Sin embargo, a efectos de solventar la queja, la Corte hará abstracción de tal acontecimiento y procederá al análisis de lo que es objeto de la solicitud de protección. Pues bien, la Asociación de Padres de Familia del Colegio Anglo Colombiano culpa a las autoridades judiciales accionadas de violentar su debido proceso con la emisión de las sentencias de 19 de febrero de 2010, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de 5 de agosto de 2014, de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del juicio ordinario que instauró contra las sociedades ACE Seguros S.A. y Willis Colombia Corredores de Seguros S.A. Los aspectos que llevan a la peticionaria a imputar tal violación de sus derechos a los accionados son, en síntesis: i) que tanto el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala de Casación Civil de esta Corte, resolvieron en las respectivas instancias y en sede del recurso extraordinario con razonamientos disímiles, sin que haya podido refutarlos en cada oportunidad procesal, ii) que el Juez de apelaciones dictó un fallo contradictorio e injusto porque pese a que determinó que las demandadas actuaron desprovistas de buena fe exenta de culpa en la etapa precontractual del convenio de seguro de vida grupo, las absolvió del pago de los perjuicios reclamados porque aparentemente no se demostró el daño, cundo, de haber sido cierto tal hecho, era su deber establecerlo y que, iii) la figura de “pérdida de oportunidad” aludida por la Sala de Casación Civil como aquélla que se debió plantear en el libelo para alcanzar su prosperidad, constituye, a más de un tema nuevo y sorpresivo en el proceso, un elemento del cual no tenía por qué hablarse en la demanda, pues fue presentada en 2004, cuando no contaba aun con desarrollo jurisprudencial y en el plano doctrinal era insipiente.

Confrontados los proveídos en mención con la Norma Superior, no se avizora que se haya infringido el debido proceso de la Asociación accionante. Para arribar a tal conclusión ha de destacarse, preliminarmente, que no es cierto que en cada instancia y en el trámite del recurso de casación se haya resuelto de manera aislada, bajo consideraciones diferentes que no pudieran ser objeto de réplica por la promotora del juicio, pues para resolver el litigio, el Juzgado abordó todos los aspectos objeto del mismo, decisión que fue apelada por aquella y cuyas inconformidades abrieron paso al estudio emprendido por el Colegiado, el que en ejercicio de sus potestades revisó lo resuelto en primera instancia, cual es el objetivo de la alzada.

Así, que en esa labor haya encontrado que las demandadas no obraron de buena fe, en contravía de lo dicho por su inferior, en modo alguno traduce desconocimiento de los derechos de la recurrente, por el contrario, evidencia el cumplimiento de los deberes de Juez de segunda instancia y el ejercicio de la administración de justicia en el caso particular, de cara a los principios de independencia y autonomía que también tienen rango Constitucional, los que involucran una valoración libre de los medios de persuasión y la interpretación de las normas que gobiernan la contiendan.

Ahora bien, la presunta contradicción en la sentencia del ad quem, de la que habla la accionante, según la cual no condenó a los perjuicios perseguidos a pesar de haber declarado que las sociedades ACE Seguros S.A. y Willis Colombia Corredores de Seguros no se comportaron de buena fe durante la etapa precontractual, porque no se logró probar el daño ocasionado, fue materia del recurso de casación en el primero de los cargos formulados y se disipó con argumentos sólidos y atendibles por la Sala de Casación Civil, que al respecto puntualizó: …el fallador concluyó…que a pesar del proceder irregular de las demandadas que, efectivamente, en línea de principio, ameritaba una reacción, en el presente caso no resultaba procedente, pues la conducta desplegada por aquellas no había trascendido a la esfera patrimonial de la actora, dado que ésta, en últimas, no efectuó ninguna erogación atribuible a los costos educativos de los hijos del occiso o al transporte y, por ello, no vislumbraba perjuicio alguno que ameritara la reparación deprecada….Las razones esgrimidas por el ad quem…no son sino la expresión de criterios unánimemente adoptados de tiempo atrás tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que aun en presencia de una conducta malintencionada, si la misma no genera un daño o un perjuicio de cualquier naturaleza, no hay lugar a indemnización… En tal sentido, halló esta Corporación acertado el discernimiento del Tribunal en cuanto a que no era factible el resarcimiento del perjuicio, en tanto éste no había sido demostrado, lo cual no luce desatinado pues no se observa en las copias de las piezas procesales aportadas con la acción de tutela que tal demostración haya acontecido.

La Corte entonces desató el recurso de acuerdo con las acusaciones del inconforme, y por tanto, los tópicos examinados no desbordaron los límites trazados en la demanda de casación. Sobre el punto de lo resuelto por el órgano de cierre, fuerza aclarar que la tesis de la “pérdida de oportunidad”, fue solo un punto de los desarrollados al resolver el segundo cargo y de los varios tratados a lo largo de la sentencia cuestionada, por lo que no es dable buscar su destrucción a través de esta acción constitucional bajo la manifestación de que se desestimaron en esta sede las aspiraciones de la demandante, con base en un concepto no desarrollado jurisprudencialmente para la época en que se presentó la demanda, pues, con independencia de que ello fuere o no así, no se trató de la única razón invocada por la Sala para soportar el peso de lo resuelto, como lo sugiere el recuento de la accionante.

Por último, es pertinente señalar que la Sala de Casación Civil en su fallo llamó la atención del libelista en cuanto a que “se despreocupó de las verdaderas razones que el Tribunal expuso y tuvo en cuenta al momento de definir la segunda instancia” y recordó que el argumento toral del ad quem para la absolución fue la ausencia de prueba en torno a la existencia del perjuicio reclamado por la actora, respecto del cual debió focalizar el reproche el casacionista.

En ese orden, no puede ahora la Asociación de Padres de Familia corregir las insuficiencias mencionadas con la interposición de una acción de tutela bajo la aseveración que los falladores transgredieron derechos, que como se vio, no lucen afectados. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2