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STL337-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL337-2015 Radicación n.° 38864 Acta extraordinaria n° 3 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER LOPERA MEDINA contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2010 – 716.

I.

ANTECEDENTES FRANCISCO JAVIER LOPERA MEDINA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD SOCIAL y MÍNIMO VITA Y MOVIL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales anotadas. Refiere el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A., con miras a obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por el deceso de su hermano Samuel Arturo Lopera Medina, en forma retroactiva desde el 12 de octubre de 2009 « fecha de fallecimiento de mi señora madre, MARÍA VITALINA MEDINA DE LOPERA», que el proceso fue radicado bajo el consecutivo n° 2010 – 716 y correspondió en primera instancia al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín quien lo remitió al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de la misma ciudad.

Informa el peticionario que el 17 de febrero de 2012 el Juzgado accionado dispuso negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue conocida en consulta por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín que en sentencia de 11 de abril de 2014 confirmó la decisión de primer grado por considerar que «el contenido original del artículo 74 de la ley 100 de 1993 (…) no contemplaba como beneficiarios a los hermanos inválidos del causante, pues sólo cobijaba hasta los padres del afiliado fallecido si dependían económicamente de éste».

Critica el tutelante lo decidido en ambas instancias, pues arguye que no tuvieron en cuenta que tanto su madre como él dependían económicamente de su hermano fallecido, por lo que los despachos convocados vulneran sus derechos fundamentales y lo colocan en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, en tanto se encuentra en situación de «indigencia vergonzante», «de desamparo, necesidad y miseria», ya que no puede laborar porque «soy un hombre de 51 años de edad y padezco desde nacimiento de “atrofia de miembros inferiores congénita”, esto significa que no tengo piernas, y durante toda mi existencia he derivado mi sustento de mis padres y mi hermano fallecido» y como prueba de sus afirmaciones allega dos fotografías.

Señala el promotor que contra la decisión de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación que «fue concedido y enviado el proceso a la Corte Suprema de Justicia el 19 de junio de los corrientes»; sin embargo, afirma que «mientras que espero que se resuelva el recurso extraordinario de Casación en la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, se haría nugatorio el derecho que por medio de esta acción reclamo».

Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se dejen sin efecto las sentencias dictadas en primera la segunda instancia dentro del proceso ordinario n° 2010 – 716 y, en su lugar, se ordene tanto al Juzgado como al Tribunal accionados proferir nuevas decisiones «de acuerdo a los mandatos constitucionales superiores».

Mediante auto proferido el 15 de diciembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, e informar a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario n° 2010 – 716 que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Porvenir S.A. dio respuesta al presente accionamiento y pidió se declare improcedente el amparo deprecado, como quiera que la providencia emitida por el Tribunal accionado no se encuentra ejecutoriada, en tanto continúa en conocimiento del juez natural y pendiente de decisión del recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Pues bien, una vez revisado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI ( http://procesos.ramajudicial.gov.co/ consultaprocesos/), se evidenció lo siguiente: i) La sentencia de primera instancia fechada 17 de febrero de 2012, se remitió en consulta ante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín, que en proveído de 21 de abril de 2014, confirmó la decisión de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. ii) Se tiene en anotación del 8 de mayo de 2014, que «LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, DRA EDITH MAGNOLIA DUQUE CARDEÑO, INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic)» y que el mismo fue concedido por el Tribunal Superior de Medellín mediante auto de 5 de junio de 2014, por lo cual, el expediente fue remitido a esta Corte Suprema de Justicia para el trámite correspondiente, el 19 de junio de 2014, según se observa a continuación: Actuaciones surtidas en el proceso en segunda instancia Fecha de Actuación Actuación Anotación 19 Jun 2014 ENVIO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 DE JUNIO DE 2014 ENVIADO A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (PAVC) 05 Jun 2014 FIJACION ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 05/06/2014 A LAS 14:55:09. 05 Jun 2014 AUTO QUE DECIDE SOBRE EL RECURSO 30/05/2014 CONCEDE EL RECURSO DE CASACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE.

(PAVC) 08 May 2014 RECEPCIÓN MEMORIAL EL DIA 08 DE MAYO DE 2014; LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, DRA EDITH MAGNOLIA DUQUE CARDEÑO, INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION. ML 21 Abr 2014 EN ESTRADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 21/04/2014 A LAS 15:37:53. 21 Abr 2014 SENTENCIA 11/04/2014 CONFIRMA. (PAVC) Así mismo, al consultar las actuaciones surtidas ante esta Sala de Casación, al interior del proceso cuestionado, se tiene que el recurso extraordinario fue admitido y sustentado por el interesado conforme se observa a continuación: Actuaciones surtidas en el proceso ante la Corte Suprema de Justicia Fecha de Actuación Actuación Anotación 20 Nov 2014 RECIBIDO PODER Y/O SUSTITUCIÓN 18/11/2014 SUSTITUCION DE PODER AL DR. OSCAR BLANCO RIVERA PARA REPRESENTAR A LA PARTE OPOSITORA - PORVENIR FL1/CB 28 Oct 2014 RECIBIDA DEMANDA U OPOSICIÓN 24/10/2014 SE RECIBE DEMANDA DE CASACION VIA CORREO CERTIFICADO, SUSCRITA POR LA APODERADA PARTE RECURRENTE FL 12 (AR) 16 Oct 2014 INICIA TRASLADO RECURRENTE(S) FRANCISCO JAVIER LOPERA MEDINA 14 Oct 2014 FIJACIÓN ESTADO ACTUACIÓN REGISTRADA EL 14/10/2014 A LAS 11:27:18. 14 Oct 2014 A SECRETARÍA PARA NOTIFICAR 08 Oct 2014 ADMITE RECURSO Y CORRE TRASLADO 26 Sep 2014 -AL DESPACHO PARA AGREGAR AL EXPEDIENTE, SOLICITUD DE CELERIDAD EN EL PROFERIMIENTO DEL FALLO, ALLEGADO POR LA DOCTORA EDITH MAGNOLIA DUQUE CARDEÑO;

Y OFICIO DE RESPUESTA DE ESTA DEPENDENCIA. Así las cosas, al margen de que esta Sala comparta o no la decisión tomada por el Juzgado y el Tribunal accionados en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el demandante en tanto consideraron que la ley aplicable al asunto no contempla la posibilidad de otorgar una pensión de sobrevivientes al hermano del afiliado causante, lo cierto es que en este asunto, la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante frente al mismo fallo que aquí se censura, de donde cumple esperar el pronunciamiento que al respecto adopte el juez natural.

Bajo tales consideraciones, se advierte, que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el D. 2591 de 1991 núm. 1º del Art. 6º. Aunado a lo anterior, aunque el actor manifiesta encontrarse en una situación especial que le impide esperar que la justicia ordinaria resuelva su caso, lo que sustenta en el hecho de contar con 51 años de edad y padecer limitaciones físicas que le impiden procurarse su propio sustento, advierte la Sala que ello no redunda en la prosperidad automática del presente mecanismo, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR copia de ésta providencia a las autoridades judiciales que conocen de los procesos ordinarios a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia a fin que, a título informativo obren dentro de los respectivos expedientes.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 4