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STL3367-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71645 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3367-2017 Radicación n.° 71645 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo del dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YAFFY NICOLÁS y JUAN CARLOS BAYEH RANGEL en nombre propio y en representación de B & B INGENIEROS CÍA LTDA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 24 de enero de 2017 dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a CARLOS JORGE NAVARRO PACHECO, JESÚS MARIA CAMPO TORRES, ASEGURADORA LA EQUIDAD e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), como partes en los profesos objeto de la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes acudieron a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada en el proceso ordinario laboral tramitado en contra de la sociedad B&B Ingenieros Cía. Ltda. y sus socios. Dentro de la situación fáctica relevante del presente asunto tenemos que el 9 de febrero de 2007, Carlos Jorge Navarro Pacheco y Jesús María Campo Torres, promovieron demandas en contra de los accionantes, las cuales correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, de las que solo tuvo conocimiento en el 10 de mayo de 2013, al recibir notificación del auto admisorio.

Adujeron que el 24 de mayo siguiente, los promotores radicaron ante el citado despacho judicial los escritos de contestación a la demanda; sin embargo, no se les informó la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de trámite y en la que se practicaría el interrogatorio de parte dentro del proceso que promovió Jesús María Campo Torres; que luego de que algunas diligencias programadas no se pudieron llevar a cabo por diferentes razones, se citó para el 5 de junio de 2015 a las 2:30 de la tarde a fin de escuchar los testimonios solicitados, sin que se les hubiera notificado la providencia que la señaló; que posteriormente se citó para el 23 de junio siguiente para llevar a cabo la audiencia de trámite que tampoco se les informó, y como el objeto era llevar a cabo el interrogatorio de parte, fueron declarados confesos; añadió que tampoco se les informó la data en la que se pronunciaría la sentencia. Sostuvieron que ante la omisión de notificarle las providencias y la sentencia, se les vulneró el derecho fundamental al debido proceso y les impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción; alegaron que al expediente se incorporó equivocadamente la contestación a la demanda instaurada por Carlos Jorge Navarro Pacheco y por tanto en las consideraciones se hizo mención que la respuesta se refería a una persona ajena a la litis, motivo por el cual no tuvo en cuenta las pruebas que respaldaban sus excepciones.

Aseveraron que el 4 de marzo de 2016, se les notificó la demanda ejecutiva seguida a continuación del proceso ordinario laboral de Jesús María Campos Torres, decisión contra la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; que en varias ocasiones solicitaron información de tales medios de impugnación, pero que no la obtuvieron de manera oportuna.

Señalaron que en el proceso que Carlos Jorge Navarro Pacheco promovió en su contra, absolvió interrogatorio de parte; no obstante que el mismo despacho judicial, por auto del 9 de noviembre de 2016, citó para audiencia de juzgamiento para el día 11 de ese mismo mes, de la que no se pudieron enterar debido al escaso tiempo de notificación; no obstante lo anterior, en la secretaría se les informó que no se había llevado a cabo dicha diligencia, «ocultando» que realmente se realizó, e impidiéndoles de esa manera apelar.

Manifestaron que el 21 de noviembre de 2016 se enteró de la mencionada sentencia y de que el 16 de agosto anterior se habían rechazado los recursos que interpuso dentro del proceso de Jesús María Campo Torres; agregaron que cuando tuvo conocimiento de las anteriores providencias ya estaban vencidos los términos y por tanto no tuvieron oportunidad de impugnar.

Expresaron que la actuación del juzgado de conocimiento constituye un grave error y un defecto procedimental que afecta sus derechos fundamentales «materializado con el intercambio del escrito de contestación de demanda, excepciones y pruebas, que fueron intercambiados o trocados en los procesos: Rad. 2007-00169, Demandante: CARLOS JORGE NAVARRO PACHECO, y Rad. 2007-00171, Demandante: JESÚS MARÍA CAMPO TORRES, documentos que obran en los folios 101 al 122 y 96 al 133 de los respectivos expedientes; situación bajo el cal el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR proyectó las sentencias violando de manera directa los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción; al […] no tener en cuenta los escritos de contestación de demanda, las excepciones propuestas y no tener en cuenta ni valorar las pruebas por “estar dirigidas a personas diferentes en ambos procesos”».

Por lo anterior los actores solicitan que «se revoque en su integridad las sentencias proferidas en los procesos ordinarios laborales radicados: 20001-31-05-001-2007-00169-00; DEMANDANTE: CARLOS JORGE NAVARRO PACHECO y 20001-31-05-001-2007-0000171-00; DEMANDANTE: JESÚS MARÍA CAMPO TORRES; enmendado previamente el error o defecto procedimental acontecido por el intercambio de los escritos de contestación de las demandas […]».

Como consecuencia de lo anterior se ordene al juzgado de conocimiento «reiniciar ambos procesos ordinarios laborales y se tramiten dentro de los términos procedimentales actualmente vigentes […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 11 de enero de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral controvertido y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar informó que el trámite del proceso atacado fue acorde a lo establecido en el Código Procesal del trabajo y Seguridad Social y General del Proceso, razones por las cuales considero improcedente la utilización del mecanismo de tutela contra providencia judicial.

Por otra parte la apoderada de La Equidad Seguros Generales OC informó que esa sociedad fue desvinculada de los procesos, como consecuencia de la exclusión del INVÍAS ante la omisión de agotar la reclamación administrativa y como su intervención derivaba de la existencia de la póliza, cuya beneficiaria es la mencionada entidad; agregó que una de las sentencias que se pretende dejar sin efecto data del 24 de julio de 2015, es decir, que ha transcurrido más de un año y medio hasta la presentación de la tutela y por tanto no se cumple con el requisito de inmediatez, y por tanto solicita negar el amparo.

Mediante fallo de 24 de enero de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar estimó que la acción no estaba llamada a prosperar; toda vez que, «no se demostró de manera certera que con la decisión cuestionada a los accionantes se les esté causando un perjuicio irremediable, ni tampoco que los mismos hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance para lo ahora perseguido […]»; sostuvo que dentro del proceso 2007-00171 “el juzgado no ha decidido con relación a la concesión o no del recurso de apelación propuesto por los ahora accionantes, puesto que si bien negó el de reposición nada dijo con relación al de apelación, y en caso de ser concedido, el presente problema jurídico se ventilará en el escenario natural para ello, o en caso de ser negado cuenta aún con el recurso de queja”.

Con respecto al radicado 2016-00169 en el que los accionantes consideran que no fueron debidamente notificados para la celebración de la audiencia de juzgamiento «pueden por la vía ordinaria hacer uso del recurso de revisión». IMPUGNACIÓN En sentir de los promotores del amparo el motivo por el cual acudió a esta protección fue el yerro o error en que incurrió la autoridad judicial que intercambió o trocó los escritos de contestación de dos demandas diferentes y por ende, no los tuvo en cuenta ni los valoró al momento de proferir las respectivas sentencias; agregaron que la omisión en notificar las providencias le impidió ejercer los recursos; señala a la juzgadora de no haber corregido las irregularidades anotadas y proseguir el trámite de los procesos sin percatarse de lo anterior.

Cuestionaron igualmente que no disponen de un medio de defensa y se encuentran ante un perjuicio irremediable; afirmaron que solamente tuvieron conocimiento del intercambio de contestaciones cuando se profirió sentencia; sostuvieron que el magistrado que decidió la acción constitucional debió declararse impedido porque el 1 de abril de 2014 ejerció como ponente de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra el auto del 25 de julio de 2013 mediante el cual, el Juzgado Primero Laboral había decretado la prescripción de la acción en el proceso que Jesús María Campos Torres promovió en su contra, que junto con esta acción, lo cual «ha afectado su fisonomía jurídica y favorecido las pretensiones de los demandantes en los procesos ordinarios laborales».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Ahora bien, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de las prerrogativas fundamentales, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida desde la perspectiva de la Carta Política.

Considera esta sala que no procede la presente acción de tutela, puesto que, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción constitucional tiene carácter de residual, y es deber del accionante agotar las instancias ordinarias.

En el caso en concreto, las razones que aducen los accionantes para solicitar el presente amparo son: a) que en el Juzgado Primero Laboral del circuito de Valledupar, ante el cual se tramitan en su contra los procesos ordinarios con radicados 2007-00169 y 2007-00171, se intercambiaron los escritos de contestación de demanda, y b) la omisión de la notificación de determinadas actuaciones procesales en el segundo de los procesos y la sentencia en el primero; con lo cual estima que se les vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. Observa la Corte que, por intermedio de apoderado, el 24 de mayo de 2013, los accionantes presentaron contestación a las demandas promovidas por Jesús María Campo Torres, radicado 2007-0171 y por Carlos Jorge Navarro Pacheco, número 2007-0169, ambas cursan en el Juzgado Primero Laboral de Valledupar; que al interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2016, que libró mandamiento de pago en su contra con base en la sentencia del 24 de julio de 2016 proferida en el proceso de Jesús María Campo Torres, puso en conocimiento que el juzgado incorporó equivocadamente los escritos de contestación; allí también señaló que en el trámite del proceso ordinario se dejaron de notificar varias providencias, lo cual le impidió acudir a la diligencia de interrogatorio de parte, que fueran considerados sus argumentos de defensa e interponer los recursos que establece la ley.

La reposición se rechazó por extemporánea en auto del 16 de agosto de 2016, sin que se hubiera pronunciado sobre el de alzada, motivo suficiente para negar el amparo, toda vez que el juez de tutela no puede suplir o reemplazar al funcionario competente que debe resolver el citado medio de impugnación. Por otra parte, atendiendo a las irregularidades que se plantean por los actores y que consideran suficientes para anular todo lo actuado en los procesos mencionados, es claro que éstos cuentan con el mecanismo idóneo para que sea el juez natural quien establezca si se configura alguna causal de nulidad en el proceso y establezca su repercusión en el mismo.

Vale recordar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para plantear supuestas irregularidades en las que se pudo incurrir en el trámite procesal, en este caso frente a la notificación de las providencias judiciales, pues su objeto es la protección de garantías fundamentales que no encuentran un medio de defensa al interior del proceso, escenario en el que el juez natural debe dirimir esas cuestiones, y solamente en caso de que se hubieran surtido éstos y se mantenga una flagrante violación, se abre camino al amparo constitucional.

Con respecto al trámite del proceso de Carlos Jorge Navarro Pacheco no se observa actuación alguna de los accionantes con miras a obtener un pronunciamiento sobre el asunto planteado, sin que pueda la tutela suplir la actividad de las partes como si estuviera prevista alternativamente a los medios idóneos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, el cuestionamiento al supuesto impedimento del juzgador no se planteó en su momento una vez se tuvo conocimiento del reparto efectuado en el tribunal, pues no es dable esperar a que se profiera la decisión y en caso de no resultar favorecido, controvertir su imparcialidad, lo cual carece de asidero jurídico. De conformidad con las motivaciones precedentemente expuestas, se impone confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-02 V.00 13 SCLAJPT-02 V.00