CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3367-2014 Radicación n° 53009 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por LERVIS COPETE ARAGÓN contra el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana en conexidad con la salud, los cuales considera vulnerados por el Ente accionado. Manifestó que fue soldado del Ejército Nacional, Institución donde adquirió «una enfermedad derivada de la fuerza y maniobras realizadas, a punto de brotarse las hemorroides y la fístula del ano», que debido a la falta de comprensión y la atención oportuna de su enfermedad, se retiró de de la accionada sin realizarse la totalidad de los exámenes prescritos, debido a que debía trabajar para procurar su sustento.
Que su enfermedad en la actualidad se ha agravado y por tanto requirió mediante derecho de petición la prestación del servicio de salud ante el Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien en virtud del oficio No 20138450230791: MDN-CGFM-CE- DISAN-SUBCIEN-ML-9999 del 6 de noviembre de 2013, le negó al actor tal prestación bajo el argumento que pese a que el actor «estaba llevando a cabo las acciones pertinentes para definir su situación médico laboral de retiro, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000.
El 22 de septiembre de 2008 usted entrego (sic) la ficha médica, momento en el cual se le indica y explica el trámite a seguir, por consiguiente el médico representante de la junta medico laboral califico (sic) la ficha medica (sic) allegada por usted ordenando concepto medico (sic) por la especialidad de COLOPROCTOLOGIA, generando la correspondiente orden, la cual usted recibió personalmente el 07 de julio de 2009, como se evidencia en la firma de recibido que registra la precitada orden.
Aunado lo anterior se evidencia que usted, desde la fecha indicada hasta ahora, no llevo a cabo trámite alguno por verificar su proceso, practicarse el concepto médico ordenado y definir su situación medico laboral y mucho menos existe soporte para justificar su inactividad en el proceso para definir su situación medico laboral, por lo que esta Dirección no encuentra justificado más de cinco años de inactividad, tiempo en el cual podría haber solicitado se verificará su situación médico laboral».
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene al Director de Sanidad del Ejército Nacional la prestación de los servicios necesarios para su problema de salud. Mediante providencia calendada de 12 de febrero de 2014, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el actor para lo cual ordenó a la accionada «que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a brindar el tratamiento médico integral que requiera el actor y se produzca un informe de fondo y definitivo sobre la enfermedad que padece».
Inconforme las Fuerzas Militares de Colombia- Ejército Nacional de Colombia - Dirección de Sanidad con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 20 a 21 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se revoque la orden de tutela dictada por el juez constitucional de primera instancia y en su lugar se declare la improcedencia de la acción, toda vez que "al ser desvinculado del Ejército Nacional y al haberse definido la situación médica laboral y este al haberse afiliado en régimen contributivo y al poseer el término de un año de permanencia en la EPS anteriormente mencionada.
Lo que demuestra que la Dirección de Sanidad Ejército no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en razón a que estuvo vinculado a otra entidad de salud en la cual lo atendían». II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzaría por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que el fallo debe ser modificado, por cuanto pasa a decirse. En el sub lite no existe discusión en torno a que LERVIS COPETE ARAGON, fue incorporado al Ejercito Nacional, y por tanto beneficiario de los servicios de salud a cargo del Ente accionado; que debido a su retiro inició los trámites necesarios a efecto de definir su situación médico laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del decreto 1796 de 2000, hasta el punto que el médico representante de la junta medico laboral ordenó concepto médico por el especialista en coloproctología, abandonando el actor en dicha instancia tal trámite, sin que su retiro del servicio, sea óbice para que conforme a los principios de continuidad y solidaridad en la prestación del servicio de salud, la entidad accionada le siga prestado el servicio de salud, bajo el argumento de no haber efectuado todo el proceso de retiro y que el actor se trasladó al régimen contributivo, pues de las documentales allegadas a la presente acción se infiere que el actor presentaba una patología determinada y que en últimas el abandono del procedimiento lo que establece es la ausencia de calificación de la enfermedad.
Sin embargo y pese a que el juez de tutela al conceder el amparo para lo cual ordenó la prestación del servicio de salud no determinó que la atención únicamente debe brindarse en relación con los padecimientos que sufre el señor Copete Aragón, por lo que esta Sala Laboral modificará lo pertinente, así mismo y en relación a la orden a la Entidad accionada de producir un informe de fondo y definitivo sobre la enfermedad que padece el actor, se observa que tal requerimiento no es relevante y no guarda consonancia con lo solicitado por el accionante, por lo que esta Sala considera que no es procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. MODIFICAR el fallo de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 12 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por LERVIS COPETE ARAGÓN contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el sentido de ordenar únicamente a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Sanidad brindar el tratamiento médico integral en relación a las afecciones que padece el actor y que fueron adquiridas dentro de la su vinculación con dicho Ente. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2