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STL3366-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3366-2014 Radicación n° 52879 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 11 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por LAYDA RODRÍGUEZ DE PEÑA contra la POLICÍA NACIONAL y el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA ÁREA DE SANIDAD.

I-.

ANTECEDENTES La accionante instauró la presente súplica constitucional, con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, los cuales considera vulnerados por las accionadas. Manifestó que en octubre de 2012 inició los trámites para valoración y cirugía de cataratas por oftalmología para evitar «AMBLIOPIA POR DEPRIVACIÓN DE AMBOS OJOS», que faltando el «último examen de anestesiología, inexplicablemente se terminó el convenio que tenía la entidad accionada con la Clínica MEDI CADIZ de Ibagué», por lo que afirmó que la entidad accionada le indicó que debía iniciar nuevamente todos los trámites a efectos de obtener la mencionada cirugía; que el 15 de octubre de 2013 nuevamente después de solicitar la consulta por medicina general y ser remitida al especialista en oftalmología, le fue dada fecha para consulta el 14 de noviembre de igual año, a las 8:30 am, sin embargo señaló que un día antes de dicha fecha fue contactada para informarle que no podía ser atendida por encontrarse dicho especialista de viaje y que por tanto por parte de dicho consultorio se le informaría la nueva fecha de la consulta.

Que al 31 de enero de 2014 no se le ha informado la nueva asignación de la consulta, lo que en su criterio se constituye en la vulneración de sus derechos invocados, como quiera que es una persona adulta mayor en razón a que tiene 80 años de edad, así mismo que requiere tal procedimiento a efecto de evitar un perjuicio mayor como lo es «evitar la pérdida parcial y total de la visión», por lo que requiere con urgencia la citada cirugía «para evitar la afectación más gravosa y grave a su salud».

Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello ordenar a las accionadas se autorice y realice la valoración y cirugía de cataratas por oftalmología con el fin de evitar un perjuicio irremediable, así como todo el tratamiento integral que incluye los lentes en cada ojo «de la mejor calidad», además la montura o gafas para antes y después de la intervención y hasta que se restablezca su salud.

Mediante providencia calendada de 11 de febrero de 2014, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, concedió la protección procurada al considerar que: Encuentra esta Sala una evidente vulneración a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, dada que por la edad avanzada de la actora, y por el carácter de urgente que reviste el procedimiento a fin de evitar que la misma pierda por completo su visión, no puede darse prevalencia a trámites netamente administrativos, creando barreras de acceso al servicio de salud, contrariando normas de rango Constitucional.

Si se tiene en cuenta, que la prestación del servicio de salud, debe ser oportuna, adecuada y eficaz, es claro, que se vulnera el derecho a la salud cuando se demora la práctica de un tratamiento, que en el sub judice, lo es fa valoración del especialista para la programación de la cirugía requerida para tratar las cataratas que padece la actora.

Se debe tener en cuenta, que es totalmente ineficaz, e ilusorio, que por parte de la entidad se expidan las respectivas autorizaciones, cuando real y efectivamente no se llevan a cabo las citas médicas programadas, como en el presente caso manifiesta la actora, que fue informada vía telefónica que su cita se aplazaba porque el especialista se iba de viaje; afirmación que goza de la presunción de veracidad de conformidad con el art. 22 del Decreto 2591 de 1991, al no haber dado contestación a la acción fa entidad convocada, y que no es una causa justificable para abstenerse de prestar oportunamente el servicio, máxime cuando está en riesgo la pérdida de visión de la accionante.

Por su parte y en relación a las monturas de los lentes negó el amparo al considerar que la actora no probó no tener la capacidad económica para sufragar dicho costo. Inconforme la entidad accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 38 a 46 del cuaderno de tutela, en el que solicita se revoque el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia o se autorice el recobro al FOSYGA, bajo el argumento que el Área de Sanidad Tolima adelantó los tramites correspondientes a fin de fijar la fecha y hora para la atención de la accionante en la IPS MEDICADIZ, siendo notificada la tutelante de manera personal el 13 de febrero del presente año de la consulta oftalmológica, así mismo reprocha la Entidad recurrente que el fallo fue más allá de lo pedido, por lo que la obligación de la prestación del servicio de salud no debió concederse de forma integral, así mismo que no se observó la capacidad económica de la actora a efecto de conceder el amparo.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Como lo ha considerado la Sala en otras oportunidades, es que si bien es cierto el derecho a la salud por sí solo no ostenta la calidad de fundamental, puede alcanzarla por conexidad cuando afecta otros derechos de ese rango constitucional, como es el caso del derecho a la vida, evento en el cual es posible obtener su protección a través de este mecanismo constitucional.

Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada, no están llamadas a prosperar. Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiaria de la señora Layda Rodríguez de Peña, de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional, así como tampoco que para dar continuidad al tratamiento de la patología que padece la actora se hace necesario la consulta por el especialista a fin de que éste autorice el procedimiento quirúrgico de cataratas, no siendo suficiente para este despacho los argumentos esgrimidos por la parte recurrente donde se afirma que a la actora le fue informada personalmente la fecha y hora de la consulta de oftalmología, a efectos de dar cumplimiento con el fallo de tutela, pues una persona en las condiciones de la actora, es decir una persona adulta mayor no debe soportar la dilación injustificada en el tiempo para la prestación del servicio de salud y para que se lleven a cabo los trámites administrativos derivados de los mismos, pues en últimas es menester propender por sus condiciones dignas de vida, por lo que ésta es una carga que, no tiene que soportar la paciente, pues si bien el tratamiento requerido por la accionante no tiene por finalidad proteger la vida misma, es claro que de no realizarse se verían afectados los derechos deprecados, circunstancia que amerita la intervención del juez constitucional, como en efecto lo consideró el juzgador de primera instancia. Por demás, en relación a que la actora no acreditó la capacidad económica debe decirse que no le asiste razón a la impugnante, pues se observa que dicha situación fue tenida en cuenta en el fallo cuestionado el cual advirtió dicha situación y por tanto no otorgó las monturas de los lentes peticionados.

De otra parte, encuentra la Sala que la petición relacionada con la autorización de recobro de los gastos médicos ante el Fosyga, no está llamada a la prosperidad, pues tal como se señaló en sentencia CSJ, SL, 19 de oct. 2010, rad. 30065: La viabilidad de ordenar el recobro del valor de los medicamentos ante el FOSYGA, por otra parte, debe ser descartada en atención a la condición especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y su autonomía frente al Sistema de Seguridad Social Integral concebido a partir de la Ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “(…) ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218 (…)” Sentencia T 540 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 11 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por LAYDA RODRÍGUEZ DE PEÑA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL TOLIMA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9