Micelio
STL3365-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35716 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3365-2014 Radicación n° 35716 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NORIS DEL CARMEN PEINADO BERRIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la indexación de la primera mesada pensional, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que promoviera la accionante contra el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías - FONCEP.

Manifiesta la accionante, que dentro del citado asunto pretendía la indexación de la pensión de sobrevivientes, el retroactivo y las agencias en derecho, de la pensión de jubilación que le fuera reconocida el 11 de septiembre de 1998 al señor José Ismael López Contreras por el tiempo laborado en la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia condenó a la demandada al reajuste de la pensión sustituida en una cuantía inicial de $458.190 para el año 1998 y con efectos fiscales a partir del 24 de mayo del 2010, incrementos año a año y las diferencias de todas las mesadas pensionales que se le han venido reconociendo, bajo el argumento que «si bien el reconocimiento pensional se deriva de una sentencia proferida por esta Corporación donde se ordenó el pago de la pensión convencional al causante a partir del 11 de septiembre del 98 y o puede variar el salario promedio establecido en la sentencia del 18 de abril, por ser objeto de cosa juzgada, no sucede lo mismo frente a la indexación de la primera mesada ya que este tema no se discutió en la sentencia ni fue objeto de aquella litis y como quiera que el IBL que se tomó corresponde al año 1996 y el disfrute solo fue hasta el año 1998 hay lugar a la indexación de la primera mesada y como consecuencia al reajuste y pago de las diferencias pero solo las causadas desde el 24 de mayo del 2010 en adelante porque la reclamación administrativa se hizo el 24 de mayo de 2013».

Inconforme con la anterior providencia, la demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que la pensión fue indexada en el momento en el que fue reconocida la pensión de jubilación en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito. El Tribunal accionado mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, revocó la providencia de primera instancia y absolvió a la entidad de todas las pretensiones, para lo cual declaró la excepción de cosa juzgada, decisión contra la cual indica la actora interpuso recurso extraordinario de casación, el cual revisada la pagina web de la rama judicial en el link de consulta de procesos, se observa que no ha sido concedido.

Cuestiona la actora la providencia proferida por el Tribunal accionado, con la cual considera se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, pues en su criterio el primer proceso versaba sobre el reconocimiento de la pensión convencional del fallecido López Contreras demandando a Bogotá y el segundo proceso que promoviera fue contra el FOCEP y con él pretendía la indexación de la pensión de sobrevivientes, razón por la que no era procedente en su sentir la declaratoria de cosa juzgada, así mismo señaló que pese a haber interpuesto recurso de casación dicho mecanismo no es eficaz teniendo en cuenta que tal recurso puede demorar entre cinco y seis años.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se ordene al FONCEP indexar la pensión de sobrevivientes. Mediante auto calendado de 12 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que el accionante está haciendo uso de los mecanismos que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual se encuentra en dicha etapa para ser definida su concesión, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Así las cosas, al estar pendiente la resolución de la concesión del recurso de casación que interpuso la petente contra la sentencia de segunda instancia, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado, máxime cuando los hechos fundamento de la presente acción constitucional debieron haber sido puestos en conocimiento del juez natural, en las oportunidades procesales pertinentes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por NORIS DEL CARMEN PEINADO BERRIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8