CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00141-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3364-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00141-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ MELO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Óscar Mauricio Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Servision de Colombia y Cía. Ltda. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo desde el 28 de diciembre de 2016 hasta el 28 de diciembre de 2018, el cual finalizó sin justa causa el 11 de octubre de 2017 y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de la indemnizaciones por despido injusto y moratoria, aportes a pensión e indexación. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, bajo el radicado 73349-31-05-001-2020-00123-00 (01), autoridad que, con sentencia de 2 de mayo de 2025, resolvió:
PRIMERO: DECLARÓ que entre ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ MELO en calidad de trabajador y SERVISION DE COLOMBIA Y CIA LTDA en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo por duración de obra o labor, vigente entre el 28/12/2016 hasta el 11/10/2017, terminado por renuncia voluntaria del trabajador, acorde con lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Se NEGÓ la pretensión de declaratoria de contrato a término fijo, así como la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador, negando igualmente la respectiva indemnización del artículo 64 del CST.
TERCERO: Se CONDENÓ a la demandada SERVISION DE COLOMBIA Y CIA LTDA a pagar a favor de ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ MELO las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de DIFERENCIA ENTRE EL TRABAJO SUPLEMENTARIO PAGADO Y EL QUE REALMENTE DEBIÓ PAGARSE ACORDE CON LO LABORADO: $488.596 - Por concepto de RELIQUIDACIÓN DE PRIMA DE SERVICIOS: $578.354 - Por concepto de RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES: $38.206 - Por concepto de RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS: $20.354 - Por concepto de RELIQUIDACIÓN DE INTERESES A LAS CESANTÍAS: $3.677. - Por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA – ART.65 CST correspondiente aun día de salario, teniendo en cuenta el último salario devengado por cada día de mora hasta por 24 meses y a partir del mes 25 los intereses a la tasa máxima para créditos de libre asignación, certificado por la Superintendencia Financiera.
CUARTO: ORDENÓ completar los pagos de los aportes a PENSIÓN por el interregno de enero a diciembre de 2017 teniendo en cuenta el trabajo suplementario que realmente se le debió cancelar al demandante, conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia.
QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador y no probadas las demás, conforme lo indicado en la parte considerativa de la providencia. […]. En desacuerdo con la anterior determinación, ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. El demandante cuestionó la negativa frente a la indemnización por despido injusto.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desató la alzada con veredicto de 26 de junio de 2025, notificado por edicto el día inmediatamente posterior, por medio del cual dispuso:
PRIMERO: REFORMAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ MELO contra SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA. LTDA., en el sentido de: - Revocar las condenas impuestas por diferencia en trabajo suplementario, reajuste de prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, ajuste a aportes a pensión e indemnización moratoria, para absolver a la demandada de las mismas. - Condenar a SERVISIÓN DE COLOMBIA Y CIA. LTDA. a pagar a OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ MELO, la suma de $558.000.00 por indemnización por despido injusto.
En lo demás, se mantiene incólume. […]. Contra la anterior determinación no se interpuso recurso alguno. La parte accionante alegó que el Tribunal se equivocó al revocar las condenas por reajuste de horas extras y, en virtud de ello, la reliquidación de las prestaciones sociales, debido a que no dio aplicación al principio de favorabilidad en beneficio del trabajador «omitiendo la forma como el representante legal de la demandada en su interrogatorio no fue clara al momento de referir al horario de trabajo del actor, tratando de esconder la verdad, siendo evasiva en sus respuestas» indicando que el demandante laboró solo 8 horas diarias, siendo que, sostuvo, las pruebas documentales aportadas por esa misma parte indican el funcionamiento de los turnos de la empresa, las cuales daban cuenta de la necesidad de reliquidar las prestaciones sociales como consecuencia de los turnos de 12 horas y no de 11 como se estableció en la sentencia, aunado a la mala fe del representante legal, lo que también habilitaba el reconocimiento de la indemnización moratoria.
Criticó que el juez de segundo grado afirmara que en vista de que no había noticia sobre la fecha hasta la cual se extendió el contrato de vigilancia, para efectos de la indemnización por despido injusto, debía otorgarse el mínimo establecido en la ley, esto es, 15 días de salario, sin embargo, omitió pronunciarse sobre lo manifestado por el representante legal de la demandada relativo a que el vínculo laboral «culminó el día 4 de mayo de 2018 […] minuto 39:50 al minuto 40:49 de la audiencia del articulo 80 del CPL.; por ende la indemnización que corresponde seria los salarios dejados de percibir el suscrito hasta el 4 de mayo de 2018, y no como lo ordeno el tribunal».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones.
El conocimiento del asunto fue asignado en un principio al Consejo de Estado, sin embargo, a través de auto de 20 de enero de 2026, dicha Corporación ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2015. Mediante auto de 27 de enero de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda remitió en enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado e indicó que «no advierte que se haya incurrido en alguna conducta vulneratoria de los derechos fundamentales del aquí accionante, toda vez que las decisiones emitidas se acogieron a los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes, garantizando el debido proceso».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 26 de junio de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que, (i) Óscar Mauricio Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada data de 26 de junio de 2025, notificada por edicto el día inmediatamente posterior y la acción de tutela se presentó el 29 de diciembre siguiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 118 del Código General del Proceso, aplicables en acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, si el vencimiento del término establecido en meses ocurre en día inhábil «se extenderá hasta el primer día hábil siguiente», de ahí que el plazo con el que contaba el actor para interponer la acción de tutela finalizó el 13 de enero de 2026, puesto que la providencia censurada se emitió el 26 de junio de 2025, y fue notificada por edicto el día inmediatamente posterior.
De igual forma, al haber presentado el escrito de tutela durante el periodo de vacancia judicial, el mismo se entiende debidamente entregado el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2026. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para recurrir en casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión censurada no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, en lo que a este trámite interesa, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si «¿Se le adeuda al demandante trabajo en horas extras? ¿De ser así, hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones ordenada en primera instancia? ¿Se debe mantener la condena por indemnización moratoria? ¿Hay lugar a disponer condena por indemnización por despido injusto?».
Para el efecto, precisó que, A folio 109, producto de prueba oficiosa dispuesta por el Juzgado de primer grado, se aportó relación de turnos cumplidos por el demandante en vigencia del vínculo laboral, […]. Se informa en tal prueba, que el turno de día se identifica en el cuadro o malla de turnos con la letra “ D” y va de las 6 a.m. a las 18:00 (6 p.m.), el nocturno con la letra “ N” y va de las 18 p.m. a las 6 a.m., ambos turnos con una hora de descanso para toma de alimentos, lo que implica que se trató de 11 horas diarias laboradas por turno, y finalmente la letra “ L” que significa “ DESCANSO”.
Así entonces, se tiene que cuando por cada turno laborado por el actor en turnos diurno, el número horas extras sería de tres diarias, advirtiendo que ello tiene lugar cuando al sumar el turno total de la semana, la totalidad de las horas supera las 48 semanal. Al tratarse de turnos diarios de 11 horas, es claro que, solo se generaría horas extras cuando el demandante hubiere laborado más de cuatro turnos a la semana, pues de lo contrario, el total de horas a la semana sería inferior a 48, así por ejemplo, si llega a cuatro turnos en la semana, ello daría un total de 44 horas (11 horas diarias X 4 turnos) Y en la semana en que se laboró cinco turnos, el total de horas sería de 55, superando en 7 la jornada máxima legal semanal de 48 horas, siendo entonces horas extras, que podrán ser diurnas si ese quinto turno era diurno y nocturnas, si era nocturno. Con fundamento en ello, y luego de discriminar mes a mes los turnos laborados, determinó que, El total por horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el actor, asciende a $887.568.00.
Examinadas las nóminas de pago aportadas con la contestación de demanda se tiene que el valor mensual pagado al actor entre salario básico, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos y compensatorios, ascendió mensualmente a la suma de $1.116.000.00, valor que concuerda con el indicado por el demandante como devengado según el hecho segundo de la demanda.
(archivo 03, fl. 2) Examinadas dichas nóminas de pago, obrantes en el archivo 015, fls. 19 a 39 se observa que la demandada, aunque de manera unilateral y no consensuada, pagó un mismo valor por concepto de horas extras en cada mes trabajado, excepto en diciembre de 2016 porque solo laboró 2 días y en octubre de 2017, donde trabajó 10 días.
Más exactamente, por los meses de enero a septiembre de 2017, mensualmente pagó por horas extras $146.931.00 en forma fija, más $13.734.00 en el mes de diciembre de 2016 y $48.977.00 en el mes de octubre de 2017, para un total de $1.385.090.00, suma superior a la que tenía derecho el actor por el trabajo suplementario diurno y nocturno laborado, por ende, se debe revocar la condena por reajuste de horas extras y en su lugar absolver a la demandada de la misma.
Definido lo anterior, sostuvo que, al no haber diferencias en favor del trabajador por concepto de horas extras, dicha circunstancia derivaba en la imposibilidad de mantener las condenas por reajuste de las prestaciones sociales en tanto eran producto de aquella, «a lo que se suma que, examinada la liquidación definitiva del contrato de trabajo del actor, visible al folio 45 del archivo 015, el salario base de liquidación adoptado fue el de $1.116.000.00 que fue el devengado durante 9 de los 9 meses y 13 días en que laboró el actor».
Sobre el particular determinó también que «al no existir saldo insoluto por prestaciones sociales, ni salarios, tampoco hay lugar a mantener la condena por indemnización moratoria». Acto seguido, se refirió al reproche formulado por el demandante relativo a la indemnización por despido injusto, respecto del cual el Tribunal estableció su procedencia habida cuenta que la parte demandada se limitó a aportar el documento contentivo de la renuncia, pero no realizo ningún esfuerzo probatorio destinado a demostrar su veracidad, mientras que con el análisis en conjunto de las pruebas coligió que la terminación del vínculo laboral no obedeció a decisión voluntaria del trabajador, de ahí que, […] le asiste razón al demandante en su recurso, y por ende, se habrá de conceder la indemnización reclamada, para lo cual se aplica lo previsto en el artículo 64 del CST, norma que indica que cuando se trata de un contrato por duración de obra o labor contratada, como lo dio por probado la primera instancia, sin reproche alguno en los recursos formulados por las partes, la indemnización corresponderá al tiempo que faltare para culminarse la obra o labor contratada, sin que en manera alguna pueda ser inferior a 15 días de salario.
En el presente evento, no se tiene noticia sobre hasta cuándo se extendió el contrato de vigilancia de la demandada respecto del sitio de trabajo que ocupó el actor, por lo que debe otorgarse el mínimo establecido en la Ley, esto es, 15 días de salario a título de indemnización, ascendiendo la misma a $558.000.00, teniendo cuenta que el salario promedio devengado por el actor fue de $1.116.000.00.
Así las cosas, el Tribunal accionado concluyó que había lugar a modificar la determinación recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Además, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De otra parte, resulta necesario precisar que, si el promotor consideraba que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algún aspecto en la providencia objeto de censura, como lo manifestado por el representante legal de la demandada relativo a que el vínculo culminó el día 4 de mayo de 2018 y, a partir de ello, establecer el monto de la indemnización por justa causa, lo propio era que presentara la respectiva solicitud de adición, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, sin embargo, no hay constancia de su empleo.
En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00