CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3364-2014 Radicación n° 35698 Acta n°. 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALBERTO CARDONA JARAMILLO contra la SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE APARTADÓ.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ejecutivo laboral que promoviera el accionante junto con Gustavo Alvarez, Alcides de Jesus Usuga C., Ciro Santander Melo L., Lisardo A. Vargas Quroz, Miguel A. Rodríguez Sánchez, Carlos E. Henao Cañas, José Miguel Orozco Izquierdo, Gregorio Perea Rocero, Emiliano León Aguilar, Amauri del Carmen Romero Sotelo, Iván Herrera Sánchez, Mario Isaías Arcila Benites, Anibal de Jesús Vásquez, Gilberto M. Oyola Rubio, Alfonso Jiménez Vizcaíno, Luis Fernando Díaz Herrera, Gildardo Manso Tapasco, Emerenciano Mosquera Gómez, Ramiro de Jesús Osorio Arias, Gumercindo Benites Duran, Damaso Daniel Charrasquiel, Edelmira González Berrio, Gabriel Jerónimo Arcila Hernández, Rodrigo M. Guerrero Herrera, Luis Fernando Roldan Usuga, Carlos Mario Vásquez.
Castrillon, y Miguel Antonio Muñoz Escobar Contra la Sociedad Bananera la Popala Ltda. Del escrito de tutela y sus anexos, se observa que el accionante junto con otros demandantes promovieron proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, con el fin de obtener el pago de las condenas establecidas en la sentencia del 12 de junio de 1994.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien profirió mandamiento de pago en contra de la demandada y decretó el embargo de bien inmueble de propiedad de la misma, efectuándose la diligencia de secuestro el 7 de diciembre de 1994 por parte de la Inspección Judicial de San José de Apartadó. Que en aplicación del artículo 557 del C.P.C., fue adjudicado a los ejecutantes el citado bien, para lo cual se procedió al desembargo y levantamiento del secuestro del mismo, comisionándose al Inspector de Policía de Apartadó, para que llevara la diligencia de entrega del inmueble, la cual se dio inicio el 29 de mayo de 2009, continuando el 9 de junio de 2009, diligencia en la que se advirtió la existencia de varios poseedores quienes se opusieron bajo el argumento de tener mejor derecho sobre el citado inmueble al ostentar títulos de compraventa y tener acreditada mediante testigos la posesión; sin embargo el Comisionado se negó a la recepción de las declaraciones por no considerarlas pertinentes, así mismo no accedió a dar trámite a las oposiciones, razón por la cual remitió tales diligencias al Juzgado de origen, quien a su vez dispuso la devolución del expediente al Inspector de Policía mediante auto del 15 de septiembre de 2009 al considerar que éste se encuentra facultado para resolver dichas oposiciones.
Que el 12 de noviembre de 2009, el despacho Comisionado, sólo admitió las oposiciones presentadas por los señores Epifano Angulo de la Rosa y Jaime Palmes, bajo el argumento que estos presentaron títulos de propiedad, razón por la que el apoderado del resto de los oponentes apelaron dicha providencia, recurso de alzada que fue conocido por la Sala Doce de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y quien revocó tal proveído el 7 de febrero de 2011 para en su lugar ordenar dar aplicación al artículo 338 del C.P.C., en lo que se refiere a la recepción de testimonios de quienes alegaban tener derechos como poseedores del bien objeto de entrega.
Que el 21 de septiembre de 2012, el Inspector de Policía del Municipio de Apartadó, admitió la oposición a la entrega, y posteriormente procedió al levantamiento de las medidas cautelares dejando a los poseedores el terreno en calidad de secuestres, por tanto el apoderado de los ejecutantes solicitó dejar sin efectos el trámite por medio del cual se admitió la oposición y se les dejó la calidad de secuestres a los opositores, a lo cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín en virtud del auto de fecha 13 de noviembre de 2013 negó tal petición y paso seguido ordenó el archivo del proceso en consonancia con el parágrafo 3º del artículo 338 del C.P.C., que indica: «Lo dispuesto en el numeral anterior se aplicará cuando la oposición se formule por tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero. En este caso, al tenedor deberá interrogarse bajo juramento sobre los hechos constitutivos de su tenencia, de la posesión alegada y los lugares de habitación y de trabajo del supuesto poseedor», agregando el Juzgado competente «que dado que no se acreditó que la parte ejecutante hubiese tramitado el proceso que indica la norma, hubiere lugar, que no es otro, que el ordinario civil reivindicatorio, de conformidad a los artículos 762 y 646 del Código Civil, se habrá de levantar el secuestro del bien referido y como consecuencia, quedarán los poseedores en el bien inmueble, pero no en calidad de secuestres si no como ocupantes o poseedores del mismo, dado que fue admitida la Oposición a la entrega, y mal haría esta dependencia judicial en ordenar la entrega de dicho bien quienes ahora ejecutan, pues fue precisamente, ese, el objeto del trámite incidental de Oposición».
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello dejar sin valor y efecto todo lo actuado dentro del proceso de la referencia desde la providencia que rechaza la oposición presentada por los poseedores «para que se verifique la diligencia de entrega, sin lugar a oír ninguna clase de opositores, y que se declare improcedente el recurso de apelación formulado por los mismos».
Mediante auto calendado de 12 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que al accionante como parte ejecutante dentro del proceso de la referencia le asiste el derecho a discutir los títulos acreditados por los opositores en la diligencia del entrega del bien inmueble mediante un proceso ordinario civil de reivindicación del bien inmueble objeto de la presente querella, tal como lo señaló el Juez de conocimiento, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALBERTO CARDONA JARAMILLO contra la SALA DOCE DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad y la INSPECCIÓN MUNICIPAL DE APARTADÓ. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9