Micelio
STL3363-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 46324 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL3363-2017 Radicación n° 46324 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARIO ARBELÁEZ CARDONA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a la cual se vinculó al JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la pensión en condiciones dignas y justas y la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Relató que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante resolución 017305 de 2004; que contrajo matrimonio con Dora Supelano Pastrana el 18 de abril de 1960, quien depende económicamente de él y con quien convive desde su unión; que el monto de su pensión es de dos salarios mínimos y no cuenta con otros ingreso diferente, que su esposa no trabaja ni goza de pensión; que solicitó el pago del incremento pensional por cónyuge a cargo y posteriormente presentó demanda con el mismo objeto, la cual correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó al pago de los auxilios.

Afirmó que la parte demandada apeló y el Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la entidad desconocía su estado civil y familiar y decretó la prescripción del derecho, sin consideración a que demostró en el proceso que su cónyuge depende económicamente de él, como lo informaron los testigos que recibió el juzgado; finalmente solicita se aplique el precedente judicial.

Por lo anterior solicitó «revocar el fallo de segunda instancia […] accediendo a las pretensiones de la demanda […]»; y que se ordene dentro de las 48 horas siguientes a Colpensiones «el reconocimiento y pago del incremento del 14% de mi pensión de vejez, desde el fallo 11 de febrero del 2012 hasta que su pago se haga efectivo (sic) ». Por auto de 27 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 7 de abril de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró la prescripción de los incrementos pensionales que reclamó por cónyuge a cargo. Pese a lo anotado, advierte la Sala que el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela, desconoce el requisito de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En torno al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.

Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. La jurisprudencia de esta Sala también se ha pronunciado en el mismo sentido, entre ellas, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el contexto que antecede, es palpable que el convocante busca controvertir una decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de 7 de abril de 2016, mientras la presente acción se instauró el 23 de febrero de 2017, esto es, pasados 10 meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, sin que por demás se haya manifestado y probado una razón objetiva que impidiera el ejercicio de este mecanismo constitucional.

No obstante lo anterior y revisada la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de instancia, y previamente a señalar que no había discusión en cuanto al derecho del actor a percibir los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y luego de dejar sentado su propio criterio en cuanto a la prescripción, agregó que: […] por decisión mayoritaria de los miembros integrantes de la Sala habrá de revocarse la decisión del juez de instancia en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a los incrementos peticionados por el señor Mario Arbeláez Carmona por cuanto estiman que el fenómeno prescriptivo sobre los incrementos pensionales solicitados opera de forma total y no parcial como erradamente lo estimó el a quo; es decir, cuando este derecho no se reclama dentro de los tres años siguientes a la fecha del reconocimiento de la pensión, como en el caso que nos ocupa, habida consideración que el actor incoó la presente acción por fuera de los tres años siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión, como se evidencia de la documental analizada de la cual se desprende que el derecho pensional del demandante se reconoció el 1 de julio de 2014, tal como se infiere de la resolución número 17305 del 2004 vista a folio 14 del plenario, y tan solo vinieron a ser reclamados los incrementos pensionales el 11 de febrero de 2015, según escrito de reclamación administrativa obrante a folio 12 del expediente, esto es, por encima o después de haber precluído el término a que alude el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, criterio que fundamentan los miembros mayoritarios de la sala en la sentencias reiteradas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las que han sido ponentes la doctora Elsy del Pilar Cuello y el doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve sobre casos análogos al presente.

En ese orden de ideas se revocará la decisión del a quo, absolviendo a la demandada del pago de los incrementos pensionales reclamados por el demandante. Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Cabe recordar que son incontables las decisiones que ha proferido esta Sala en sede de tutela, en la que se ha puntualizado que en manera alguna constituye una arbitrariedad edificar la declaración de prescripción en el criterio que sobre esa temática ha adoctrinado pacíficamente la Corte Suprema de Justicia, como se explicó, entre muchas otras, en providencias CSJ STL7244 -2016 y CSJ STL9244-2016.

En ese sentido debe retirarse, una vez más, que la tutela contra providencias judiciales solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando se verifique claramente que con las actuaciones u omisiones de los jueces se quebrantaron en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, y es justamente por esa razón que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, pues este mecanismo preferente y residual, no se instituyó como una instancia más en la que se pueda pretender que el juez constitucional sustituya, con su propia apreciación, el análisis jurídico que hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio censurado.

En este asunto es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que se itera a riesgo de fatigar, resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00