Radicación n.° 71771 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3361-2017 Radicación n.° 71771 Acta 8 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YURHY MERCEDES JIMÉNEZ ALEGRÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 27 de enero de 2017, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC), FUNDEMOS IPS y a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES La demandante acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Afirmó que se inscribió a la Convocatoria pública 335 para proveer los cargos de dragoneantes del Inpec y aportó los documentos exigidos para tal fin; que superó la etapa de cumplimiento de requisitos pero en la relacionada con valoración médica el resultado fue adverso, lo que motivó que presentara la reclamación respectiva, pues «existieron graves inconvenientes que llevaron a la errada aplicación».
Precisó que el resultado de la prueba de valoración médica fue «No apto», generado por «electrocardiograma»; sin embargo, al darse a su respuesta a su reclamación, la misma tenía espacios en blanco y en últimas se determinó que no cumple con la estatura mínima regulada en el concurso de méritos «y por esa misma razón su resultado en la valoración médica fue NO APTO».
Aseguró que los resultados de la valoración no cumplen las exigencias que prevé el profesiograma, pues no es clara la definición de inhabilidad, dado que «podría ser deficiencia del crecimiento, se desconocen las causas, no se establece la fisiopatología, no se evidencian manifestaciones clínicas», circunstancia que, a su juicio, impiden encontrar una justificación razonable que demuestre el incumplimiento de los requisitos, máxime cuando la aludida respuesta no resuelve de fondo sus pretensiones.
Agregó que aun cuando el Acuerdo 563 de 2016 que regula el concurso establece un rango de estatura mínima que será «evaluada» al momento de la presentación de la valoración médica, el «verbo evaluar, establece que no es definitiva la estatura señalada en el Acuerdo y ello la motivó a concursar a pesar de faltarle por completar su crecimiento, teniendo en cuenta su edad».
Por lo expuesto, solicitó que se ordene a la CNSC que modifique el resultado de «No Apto, por el de APTO», a efecto de continuar en el trámite del concurso; subsidiariamente, pidió que se ordene la emisión de un nuevo concepto médico técnico científico susceptible de ser demandado. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela, vinculó a las entidades atrás mencionadas y ordenó su notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la CNSC destacó que el reproche de la accionante se dirige contra el Acuerdo 563 de 2016, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia que torna improcedente el amparo; aunado a lo anterior, la calificación de no apto se originó en el resultado de la valoración médica que estableció que la talla de la promotora es de 1,51, que resulta inferior a la mínima requerida, 1,58.
A su turno, el Inpec después de reseñar las normas que gobiernan el concurso, se limitó a señalar que las aspiraciones de esta acción son de competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva. Fundemos IPS también ofreció respuesta; no obstante, su manifestación sobre los hechos no corresponden a los planteados por la aquí accionante.
Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo; al efecto, consideró que la decisión de excluir a la accionante del proceso concursal se adoptó en cumplimiento de las competencias y obligaciones que rigen la convocatoria, sin que ello implique la transgresión de derechos fundamentales, circunstancia que hace impróspera la solicitud de amparo; por otra parte, estimó que en autos se acreditó la respuesta otorgada a la reclamación realizada por la actora, en la que no se advierte el desconocimiento de los protocolos para la práctica de las pruebas médicas.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, tal como se observa en el escrito visible a folios 238 a 240 del expediente; arguye que la respuesta otorgada presenta vacíos, pues «no demuestra de manera técnica, científica, razonada, necesaria, que las condiciones médicas correspondan realmente a una inhabilidad para ejercer el cargo de dragoneante del INPEC».
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, al regularse su procedimiento, el Decreto 2591 de 1991 dispuso en su artículo 6.° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, cuando se dirija contra actos de carácter general, impersonal y abstracto. En el presente asunto, se tiene que la accionante postuló para el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, ofertado a través de la Convocatoria n.º 335 de 2016, que fue basada en el Acuerdo 563 de 14 de enero mismo año, norma reguladora del proceso de selección. Ahora, se tiene que aun cuando inicialmente la aspirante fue declarada «no apt[a]», con ocasión al resultado que arrojó la valoración médica - electrocardiograma (folio 16), al resolverse la reclamación oportunamente elevada, la CNSC precisó que la exclusión del concurso realmente correspondía al incumplimiento del requisito de talla, pues no alcanzaba la estatura mínima exigida para las mujeres, esto es, 1,58 m.; en tal sentido, aclaró que revisados los «resultados de la valoración médica, no presenta inhabilidad en el examen de electrocardiograma, pero si presenta [la] inhabilidad anteriormente referida».
En ese orden, el cuestionamiento que la actora realiza frente a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas para descartar su continuidad en la competición, radica exclusivamente en que la exclusión se fundó en el requisito de estatura mínima establecido en el artículo 52 del precitado acto administrativo, el cual si bien incumplió, lo considera incompatible con los principios y derechos fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico.
Lo anterior significa que la promotora no discute la insatisfacción del referido presupuesto en el desarrollo de las etapas, sino que, en realidad, critica el fundamento normativo por el cual las entidades la excluyeron, según se anotó. Si bien la accionante cuestiona las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas para descartar su continuidad en la competición, no cabe duda de que su reproche se plantea contra el presupuesto de estatura mínima establecido en el artículo 52 del precitado acto administrativo, el cual incumplió y en cuya virtud fue excluida del concurso, conclusión que es clara al argüirse que no existe certeza técnica y científica que tal motivo de exclusión corresponda realmente a una inhabilidad para ejercer el cargo de dragoneante del INPEC.
Dicho de otra manera, la actora en realidad no discute el cumplimiento del presupuesto de estatura en el desarrollo de las etapas, sino que cuestiona el fundamento normativo por el cual las entidades la declararon no apta, en la medida que lo considera incompatible con los principios y derechos fundamentales que sustentan el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, en estricto sentido su ataque se dirige contra el Acuerdo 563 de 2016, de donde surge patente la improcedencia de la tutela instaurada, pues sin duda tal acto administrativo es de carácter general, impersonal y abstracto, y por tanto inviable de cuestionarse por vía de tutela, conforme al marco jurídico reseñado (art. 6.º Dto. 2591/91), de allí que el referido propósito de la promotora, esto es el de efectuar un control de legalidad del citado acto, debe realizarse a través de las acciones correspondientes ante la justicia contenciosa administrativa.
En conclusión, es imposible que a través de este excepcional mecanismo se modifiquen las reglas y etapas de una convocatoria, a efecto de imponer una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00