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STL3360-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado no 42750 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3360-2016 Radicación no 42750 Acta no 9 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por Isabel María Rubio de Rivaldo, quien actúa como agente oficioso de ROBERTO RIVALDO SILVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela en contra de las accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la salud. Para el efecto aduce, en lo que interesa al presente trámite, que el actor efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales a través de la Empresa Aerovías Cóndor S.A. durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 1969 hasta el 3 de julio de 1984, y que correspondió a 664.43 semanas; y bajo el empleador Morrison Kanudsen entre el 5 de julio de 1983 y el 3 de julio de 1984, que arrojó 52.14 semanas.

Afirma que el primer empleador fue sometido a intervención forzosa y liquidación, trámite en el que se reconoció el crédito presentado por parte del ISS, tal como lo estableció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 9 de diciembre de 1996, en la que se ordenó tenerlo «como crédito laboral privilegiado de primera clase, correspondiente a los ciclos que van del mes de agosto del año 1979 a noviembre de 1983».

Aduce que reclamó al ISS el reconocimiento de las semanas faltantes, las cuales, sumadas a las ya reconocidas, arrojan un total de 889.43, que «son los real y verdaderamente periodos cotizados al sistema I.V.M.». Expone que en atención a que cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez, elevó la respectiva solicitud, la que le fue negada mediante resolución No. 002216 de 2003, en la que se señaló que no cumplía con el número de semanas requeridas, según lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; determinación que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación que oportunamente interpuso.

Relata que nuevamente reclamó la prestación, la que le fue negada a través del acto administrativo No. 021351 de octubre de 2008, en el que se consignó que solo tenía 599 semanas, de las cuales 52 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, determinación que mantuvo al resolver una revocatoria directa, y en la que la entidad precisó que no era posible contabilizar los aportes en mora por parte de la Empresa Aerovías Cóndor S.A. Afirma que dada la negativa de la administradora, promovió proceso ordinario laboral, asunto del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones, determinación que confirmó el superior con sentencia del 31 de mayo de 2012, bajo consideraciones similares a las plasmadas por el fondo de pensiones.

Expone que las accionadas desconocieron « los nuevos requisitos para obtener la Pensión de Vejez, en el régimen de transición, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en la reforma del acto Legislativo 01 de 2005», toda vez que, siendo beneficiario del régimen de transición, cotizó 889.43 semanas, con lo cual superó las 750 exigidas por la reforma constitucional para acceder al derecho prestacional.

Agrega que es una persona de la tercera edad y que sufre de serios quebrantos de salud, lo que torna viable la protección procurada. Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello reclama, que se revoquen las decisiones adoptadas por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando en su lugar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 4 de febrero de 2001, junto con la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Mediante auto de 3 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la queja constitucional contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de falta de norma positiva esta Corporación sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corte; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

En efecto, aparece innegable que las inconformidades que hoy plantea el peticionario debía alegarlas a través del recurso de casación, el cual si bien interpuso, le fue declarado desierto, tal como se advierte del sistema de consulta de la rama judicial, a través de decisión proferida el 26 de junio de 2013. Sobre el particular, esta Sala de Casación Laboral, en un caso de similares contornos al del sub lite, mediante sentencia CSJ STL, 20 Abr 2010, Rad. 22802, señaló: Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado, el mismo fue finalmente declarado desierto por esta Corporación con auto del 19 de agosto de 2009, ante la no sustentación de los motivos de disenso, cuando aquel era el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera que la no sustentación del indicado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente, sin que las razones que ofrece el actor, por muy respetables que sean, lo releven del deber de emplear y agotar los medios que se han consagrado a su favor para la protección de sus derechos, pues este mecanismo preferente y residual no tiene por objeto recuperar oportunidades procesales fenecidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dio lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

Aunado a lo anterior, no resulta de recibo los cuestionamientos atribuidos por la parte actora al abogado que lo representó dentro del proceso, por cuanto, debe tener en cuenta, que los inconvenientes relacionados con la gestión contractual de su apoderado constituye un asunto que debe ser asumido por el encargado de su selección, a quien le compete evaluar la forma en que se ejercita el encargo y, si es del caso, tomar las medidas necesarias que estime pertinente, a más que la presunta desatención por parte de aquel, es una situación que resulta insuficiente para estructurar la acción, toda vez que tal situación no es imputable a las autoridades acusadas.

Incluso, a fin de ahondar en razones, es claro que la acción de amparo tampoco fue ejercida dentro de un término oportuno y justo. En efecto, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de dos años de finalizado el proceso objeto de censura, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

A más que no demostró el tutelante que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por Isabel María Rubio de Rivaldo, quien actúa como agente oficioso de ROBERTO RIVALDO SILVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3