Radicación n.° 71627 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3359-2017 Radicación n.° 71627 Acta 8 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GLORIA HELENA GONZÁLEZ VELÁSQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de incidente de desacato materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad. Indicó que por Resolución 173087 del 15 de junio de 2016, Colpensiones accedió a reliquidar su pensión de vejez con el promedio «del último año aportado con las asignaciones y factores debidamente certificados por el empleados Universidad de Antioquia»; que no obstante, en tal actuación no se consideró lo último, por lo que solicitó su efectiva realización el 27 del mismo mes, pero al obtener respuestas vagas, interpuso tutela que el Juzgado 4.º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín concedió el 13 de septiembre siguiente, el cual ordenó a la entidad de seguridad social a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, «si aún no lo ha hecho, dé respuesta de manera clara, completa, de fondo y teniendo en cuenta los documentos aportados» en el referido requerimiento, así como los que reposaban en el expediente de tutela.
Que Colpensiones emitió la Resolución GNR 287715 DE 27 de septiembre de 2016, que en su sentir, es «carente de seriedad» toda vez que «no guarda coherencia alguna» con el amparo ordenado; que formuló desacato y, surtido el trámite de rigor, el juzgador, por auto de 14 de octubre, lo declaró e impuso sanción de 3 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ante lo cual la encartada profirió la Resolución VPB 40392 de 25 de ese mes, lo que llevó a que, al resolver la consulta pertinente, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocara las sanciones el 9 de noviembre, para en su lugar declarar terminado el incidente por hecho superado.
Anotó que el 22 de noviembre pidió a la Colegiatura mencionada que sustentara «sólidamente las afirmaciones» que motivaron su proveído, «o en su defecto, volver atrás su decisión de revocar la sanción impuesta a Colpensiones», pero fue negada por improcedente el 15 de diciembre posterior, lo que en criterio de la actora, obedece a una «decisión totalmente arbitraria», motivo por el cual solicitó el amparo de las garantías invocadas y que se ordenara al Tribunal a que emitiera una «respuesta eficiente, congruente y suficiente al derecho de petición» precitado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 17 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba descritos, dispuso su notificación y traslado respectivo (f. 36), sin obtener respuesta. Por fallo de 25 de enero siguiente, esa Corporación negó el amparo tras advertir que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias, conclusión a la que llegó luego de reproducir algunos apartes de la providencia de 9 de noviembre de 2016, que le permitieron inferir que la autoridad accionada «decidió conforme a la orden impartida en el fallo de tutela y con base en lo que le fue acreditado por las partes e intervinientes, sin que, bajo ese panorama, pueda pretender la actora que se imponga una sanción», y añadió que tampoco fue antojadizo precisar, en el proveído que resolvió la petición de 22 de noviembre, que no se establecía «en el procedimiento de tutela la existencia de recursos frente a la decisión a que se refiere el memorial», lo cual halló acorde con el Decreto 2591/91 (f. 43 a 47).
IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, agregando que la Resolución GNR 287715 de 2016 modificó «la regla definida» en la precedente Resolución GNR 173087, con lo cual se vulneraron los principios de favorabilidad y no reformatio in pejus, además del de petición, lo que motivó la declaratoria de desacato y que Colpensiones expidiera la VPB 40392 de 25 de octubre de ese año, también modificando las anteriores, lo cual trasluce «la falta de seriedad».
Enfatizó que en realidad no se probó el cumplimiento de la orden de tutela, y que no es de recibo la declaratoria de improcedencia a su petición formulada el 22 de noviembre de 2016, pues lo hizo con soporte al artículo 23 superior y, por ello, debió ser atendida, «independientemente de que la decisión me fuera o no favorable», toda vez que «al peticionario le asiste el derecho legal a solicitar las aclaraciones que considere pertinentes y a obtener un pronunciamiento completo y detallado sobre todos y cada uno de los asuntos expuestos en su petitorio» (f. 53 a 58).
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 15 de diciembre de 2016, pues a su juicio no le dio una respuesta de fondo a la petición que elevó el 22 de noviembre anterior, dirigida contra la providencia que resolvió la consulta en el incidente de desacato que le promovió a Colpensiones.
En esta última, de fecha 9 de noviembre de 2016, el juzgador plural, según la competencia que le confiere el artículo 52 del Decreto 2591/91 para resolver el referido grado jurisdiccional, revocó las sanciones que el Juzgado 4.º Civil del Circuito de esa ciudad impuso a la referida entidad mediante auto de 14 de octubre de ese año. Tal decisión se fundó en que Colpensiones cumplió la orden de tutela consignada en sentencia de 13 de septiembre de 2016, proferida por el despacho unipersonal mencionado.
El 22 de noviembre siguiente, la aquí actora presentó la petición referenciada, en la que expuso sus argumentos según los cuales, en su criterio, Colpensiones no ha dado cumplimiento al fallo constitucional, y porque consideró que la decisión del juez plural carece de «fundamentos sólidos», motivo por el cual pidió que «se sirvan sustentar sólidamente las afirmaciones a que hacen referencia en los parágrafos 4 y 3 de la sección 2.
Consideraciones de la providencia de noviembre 9 de 2016 (…) o en su defecto, volver atrás su decisión de revocar la sanción impuesta a Colpensiones». En ese contexto, para la Sala es más que evidente que esa petición no estaba encaminada a obtener una complementación o aclaración del auto que dirimió la consulta de desacato, pues con claridad se advierte que, en síntesis, su aspiración era insistir en sus argumentos y así lograr demostrar un presunto error del Tribunal al determinar que el amparo originario fue cumplido por Colpensiones, y, en tal medida, procediera a «volver atrás su decisión de revocar la sanción impuesta».
Dicho de una manera sencilla, la incidentante pretendió disfrazar como derecho de petición, un recurso contra la providencia que resolvió la consulta, lo cual es a todas luces improcedente, pues como reiteradamente lo ha puntualizado esta Corte, en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en el procedimiento de tutela, incluido el incidente de desacato a continuación de la misma, sólo se ha considerado viable como mecanismo de impugnación de providencias, el recurso contemplado contra la sentencia de tutela de primera instancia, sin que se permitan otros contra las demás decisiones dictadas en su curso o con ocasión de su trámite, criterio que ha sido expuesto, entre otras, en providencia CSJ AL, 24 feb. 2016, rad. 64189, que reiteró las decisiones CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179 y CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, y en ese mismo sentido se encuentra el auto CSJ AL, 23 jul. 2013, rad. 43943.
Así pues, lo que en últimas subyace en esta acción es la pretensión de cuestionar la providencia que resolvió el grado de consulta al interior del incidente de desacato, lo que asimismo, ha determinado esta Sala que resulta inviable, pues en tales eventos (tutela providencia emitida en incidente de desacato) únicamente se admite la procedencia de esta acción constitucional cuando se demuestre la transgresión del debido proceso en el respectivo trámite incidental, lo que sucede, por ejemplo, cuando se constata una indebida notificación al implicado (CSJ STL18419-2016), pero en modo alguno ello es lo que acontece en esta oportunidad, en que la promotora simplemente funda la petición de amparo en una mera discrepancia con lo resuelto por el juez plural accionado, tal como quedó visto.
En cualquier caso, no sobra resaltar que el Tribunal sí respondió, el 15 de diciembre de 2016, la solicitud elevada el 22 de noviembre precedente, dado que le indicó a la actora que las inconformidades que se planteaban contra el acto administrativo por el cual Colpensiones dio cumplimiento a la tutela, debía proponerlas a través de los medios de defensa judiciales que ofrece el ordenamiento jurídico, y que «tampoco se establece en el procedimiento de tutela la existencia de recursos frente a la decisión a que se refiere el memorial», motivos por los que rechazó esa solicitud.
Esa resolución por parte de la autoridad accionada dista de ser incoherente con lo solicitado en esa particular petición, según las consideraciones explicadas con antelación, de suerte que al no observar esta Corte que a la accionante le hayan transgredido sus derechos fundamentales, se impone la consecuente confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9