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STL3356-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2015Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02949-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3356-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02949-00 Acta 3 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la sociedad CARGONAUTAS SAS interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Cargonautas SAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que César Alejandro Gómez García promovió proceso ordinario laboral contra la empresa aquí accionante, respecto del cual conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, bajo el radicado 05615-31-05-001-2024-00247-00 (01), autoridad que, con auto de 9 de julio de 2024, admitió la demanda.

A través de providencia de 23 de agosto de 2024, el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se llevó a cabo el 18 de febrero de 2025. Mediante escrito allegado el 25 de julio de 2025, la convocada a juicio presentó incidente de nulidad por indebida notificación de auto admisorio de la demanda, con fundamento en que, en el cuerpo de la providencia, esto es, «en la parte sustancial y más importante del texto» se consignó que « se admite la presente demanda laboral instaurada […] por Jesus (sic) Ramiro Henao Jaramillo en contra de Luis Fernando Martinez (sic) Sierra y Maria (sic) Teresa Monsalve Vásquez».

El Juzgado de conocimiento profirió auto de 22 de julio de 2025, por medio del cual negó la nulidad propuesta con fundamento principalmente en que, si bien, hubo un error de digitación en el nombre del demandado en el cuerpo del auto admisorio, lo cierto era que en el encabezado de la aludida providencia y en las restantes actuaciones, como la inadmisión, el libero introductor y el escrito de subsanación se identificó correctamente a las partes, además, la notificación incluyó todos los documentos relevantes con identificación clara de las partes y del proceso y la demandada tuvo acceso al expediente y conocimiento detallado del desarrollo procesal.

En desacuerdo con la anterior determinación, la convocada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El Juzgado mantuvo incólume la decisión mediante proveído de 8 de agosto de 2025 y concedió la alzada. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la determinación recurrida con auto de 19 de septiembre de 2025.

La parte accionante criticó la decisión del Tribunal con fundamento en que no tuvo en cuenta que el error contenido en el auto admisorio de la demanda conllevó a que no se diera por aludida «pues nada tenía que ver con el Demandante ni los Demandados allí relacionados», además, porque pasó por alto que durante la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo el juzgador de primer grado «sin hacer ninguna alusión al yerro y sin ningún tipo de advertencia previa, […] hizo el cambiazo y […] adelantó [el proceso] como si el demandante fuera Cesar Alejandro Gómez García y el Demandado Cargonautas S.A.S. y se afirma en la etapa de Saneamiento que no hay nada que Subsanar».

Adujo que los argumentos para confirmar la negativa de la nulidad fueron «superfluos, fútiles y simplistas», aunado a que reprochan su actuar «como si la empresa fuera la llamada a suplir la negligencia […] la falta de cuidado y/o la presunta negligencia del Despacho y la negligencia y/o malicia del Apoderado del Demandante». Reclamó que, pese a que el juez de segundo grado «reconoce que el Auto admisorio en su parte fundamental (parte resolutiva), se refiere a otras partes procesales, hace prevalecer el hecho tangencial por encima del sustancial», lo cual, en su sentir, no es procedente, pues lo fundamental y el alma de la providencia atacada es lo que allí se resuelve.

Sostuvo que el proceso es nulo, porque carece de auto admisorio de la demanda dada la falencia que adolece, lo cual lo hace inexistente. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efecto el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se emita una nueva decisión declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del proceso objeto de reproche, inclusive, y, en ese orden, se rehagan todas las actuaciones.

El conocimiento del asunto fue asignado en un principio a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, sin embargo, a través de auto de 18 de diciembre de 2025, dicha Corporación ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala de la Corte en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2015. Mediante auto de 19 de enero de 2026, esta Sala de la Corte inadmitió la solicitud de amparo con el fin de que la parte actora allegara el poder conferido a quien manifestó actuar su representación. Subsanado lo anterior, el 29 de enero de 2026, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, las partes convocadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el auto proferido el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y, en su lugar, se emita una nueva decisión declarando la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del proceso objeto de reproche, inclusive, y, en ese orden, se rehagan todas las actuaciones.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que, (i) La sociedad Cargonautas SAS se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene que en cuenta que la providencia cuestionada data de 19 de septiembre de 2025 y la acción de tutela se impetró en el mes de diciembre siguiente.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 19 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar si era procede declarar la nulidad por indebida notificación a Cargonauta SAS.

Para el efecto, luego de referirse al artículo 133 del Código General del Proceso y el 8 de la Ley 2213 de 2022, precisó que, La nulidad por indebida notificación propuesta por la parte demandada se fundamenta principalmente en que, en el auto admisorio de la demanda, específicamente en el primer parágrafo, se identificaron sujetos procesales distintos a los que actualmente intervienen en el proceso, lo cual, según el incidentista, genera una confusión sustancial que afecta la validez de la notificación y, por ende, del trámite procesal.

Establecido lo anterior, advirtió que la nulidad propuesta no estaba llamada a prosperar debido a que, a pesar de que en el auto admisorio se mencionaron otras partes en el primer párrafo así: «se ADMITE la presente demanda laboral instaurada a través de abogado en ejercicio por JESUS RAMIRO HENAO JARAMILLO en contra de LUIS FERNANDO MARTINEZ SIERRA y MARIA TERESA MONSALVE VASQUEZ» (negrillas y mayúsculas del texto original), no se podía dejar de lado que en el encabezado de dicha providencia se consignaron correctamente las partes del proceso y el número de radicado correspondiente.

Además, la notificación fue remitida al correo electrónico oficial de la empresa demandada destinado para notificaciones judiciales info@cargonautas.com, y en el contenido del mensaje se identificaron de manera clara e inequívoca las partes involucradas De ahí que no se encontraba acreditada la existencia de una indebida notificación, ni se afectó el derecho a la defensa de la convocada a juicio, máxime que, […] una vez se radicó la demanda y se subsanó por la parte demandante, esto es, antes de la admisión, se le envió a la impetrada (archivo 0505), el cuerpo de la demanda corregido y el auto que inadmitía, lo que significa que la accionada conocía previo al auto admisorio de la demanda quien lo iba a demandar y el radicado del proceso, por lo tanto, no puede ahora con un error de trascripción en el auto admisorio, entrar a invocar una nulidad, cuando de todo lo enviado se permitía identificar plenamente a los sujetos procesales […].

Como consecuencia de ello, el Tribunal concluyó que había lugar a confirmar la determinación recurrida. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00