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STL3356-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3356-2015 Radicación n.° 60749 Acta 8 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DAVID PEDRAZA FLÓREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 19 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, trámite al cual se vinculó la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

I.

ANTECEDENTES Juan David Pedraza Flórez solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados por las accionadas. Manifestó que se inscribió a la Convocatoria 315 de 2013 que adelanta la CNSC, a través de la Universidad de Pamplona, para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC; que allegó la información solicitada por el concurso y se le indicó que conocería los resultados en su correo electrónico o en el número telefónico que suministró, pero nunca recibió la notificación de los resultados, hasta cuando consultó y le manifestaron que no había pasado el concurso.

Sostuvo que debido a la falta de notificación no pudo ejercer los recursos que procedían contra los resultados, de acuerdo con las normas legales, razón por la cual acude a la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales, pues con el puntaje que obtuvo pasaba el concurso. Aseguró que ha sido informado extraoficialmente que compañeros de concurso con menos puntaje que el suyo ya fueron elegidos y nombrados en sus empleos, en tanto que a él se le discriminó sin justificación alguna.

Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se ordene a las accionadas que en término perentorio de 36 horas, adelanten todas las acciones pertinentes para que se revise su caso y se declare que cumplió con todos los requisitos y superó los valores mínimos exigidos por la Convocatoria para ser elegible al cargo de Dragoneante.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante auto del 12 de diciembre de 2014, admitió la presente acción de tutela, y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el INPEC advirtió que verificada la pretensión del accionante se estableció que no le corresponde atender lo solicitado y pide declarar improcedente la acción respecto de esa entidad.

Por su parte, la CNSC indicó que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa frente a su inconformidad como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Agregó que el ingreso para el curso de formación es eliminatorio, debido a que el cupo es limitado, razón por la cual cuando el puntaje no le alcanza a un inscrito para acceder al mismo, el resultado es la exclusión tanto del curso de formación como del concurso de méritos.

Que la posición lograda por el actor fue la 531, lo que no le permitió acceder al curso, porque existen 500 cupos y hay participantes con puntajes mayores al suyo. En virtud de la sentencia del 19 de enero de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que verificadas las reglas de la Convocatoria se estableció que la notificación de los resultados se efectuaría a través de la página www.cnsc.gov.co o la página web de la universidad contratada para tal efecto, contrario a lo afirmado por el accionante en los hechos de la tutela, en ningún momento se indicó que sería informado a través de su correo electrónico o de la línea telefónica suministrada por él, por lo que le correspondía a éste verificar el medio indicado para estar al tanto del proceso.

Que de igual forma se advierte del Acuerdo 502 de 2013 que el número de admitidos se limitaba a 500, los cuales son seleccionados en estricto orden de acuerdo a los resultados obtenidos en las pruebas y que no logró demostrar la vulneración de su derecho a la igualdad. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el argumento del Tribunal para negar el amparo es contrario a derecho, pues de acuerdo con el «art.54 de la Ley 527/99 » es obligación de las autoridades notificar a los ciudadanos a los medios electrónicos que hayan suministrado para tal efecto, lo anterior, en concordancia con lo establecido en los 53, 67 y 72 de la Ley 1437 de 2011;que se vulneraron su derechos fundamentales, pues nunca recibió notificación a su correo electrónico o por vía telefónica; que el fallo omitió pronunciarse sobre el resultado que obtuvo y las exigencias del concurso, ya que la accionada tampoco tuvo en cuenta dichos resultados para dejarlo en lista de elegibles.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento  preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Los concursos de mérito constituyen la principal forma de provisión de empleos públicos; las actuaciones que a su interior se adelantan, se encuentran regladas en normas específicas que establecen la forma como se surten y a las cuales se someten los que participan en virtud de las convocatorias. Efectuada tal claridad, y descendiendo al caso objeto de análisis, se observa que el  accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados, los que considera afectados por parte de los accionados, por cuanto no fue notificado a su correo electrónico o al número telefónico que suministró de los resultados del concurso, por lo que no pudo controvertir dichos resultados y, en consecuencia, terminó excluido de la convocatoria, cuando considera que su puntaje le permitía ser elegible al cargo que aspira.

Así las cosas, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación, que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que las entidades accionadas, una vez revisadas las actuaciones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, han dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del petente, cuyo amparo peticiona a través de esta acción, pues de conformidad con el Acuerdo 502 de 2013 que rige la convocatoria y que fue de conocimiento de todos los aspirantes desde el inició de la misma, se dispuso en su artículo 26 que la «PUBLICACIÓN DE RESULTADOS DE LAS PRUEBAS: A partir de la fecha que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil, el aspirante debe ingresar a la página Web www.cnsc.gov.co o la página de la Universidad contratada para estos efectos con el PIN y su documento de identidad para obtener el resultado de las pruebas por él presentadas.»; de donde se colige con claridad que no le asiste razón al accionante cuando afirma que debió ser notificado a su correo electrónico o a su número telefónico, porque las reglas de la convocatoria habían establecido la forma en que se llevaría a cabo dicha notificación y, por tanto, era su obligación hacer el debido seguimiento y estar atento a la publicación de los resultados para poder ejercer su derecho de defensa.

Es de reiterar que quien libre y voluntariamente se somete a un concurso de méritos, también lo hace a las reglas que él impone, sin que la observancia de las mismas y las decisiones que se adopten en virtud de ellas, constituya, necesariamente, una transgresión a los derechos de los concursantes. En consecuencia, el accionante tuvo en su debido momento, y de acuerdo con las reglas de la convocatoria, la oportunidad para reclamar al interior de la misma, por las inconformidades que ahora pretende alegar en sede de tutela, respecto de los resultados y la exclusión del curso de formación y por ende del concurso, sin que haya usado oportunamente los mecanismos de defensa que tenía a su alcance; hecho que no es atribuible a la parte accionada sino a su propio descuido, por tanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por incuria en la defensa de los derechos, pues de no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados durante este tipo de convocatorias.

En relación con la vulneración al derecho a la igualdad que pregona el actor, no acreditó que a otra persona en sus mismas circunstancias se le hubiere dado un trato diferente, con miras a comprobar la existencia de un trato desigual, ya que, debe recordarse que quien alega la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, se encuentra obligado a acreditar que los hechos que motivan su petición guardan identidad con los ocurridos a otra persona o personas, con el fin de que el juez constitucional tenga la posibilidad de verificar efectivamente el trato diferencial ante situaciones idénticas, y de esta manera poder determinar con certeza, si existió o no la vulneración alegada.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 19 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN DAVID PEDRAZA FLÓREZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC-, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, trámite al cual se vinculó la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 5